REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-001400
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 25 de Octubre de 2007, por el Tribunal en funciones de Control No 1, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del joven ROIKER JOSE SOTO GONZALEZ, venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº 20.469.942, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-1990, hijo de Aída Asuaje y Enrique Gregorio Soto, residenciado en la Urbanización Villa Crepuscular, manzana F, casa No F- 151, Barquisimeto, por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Frustración, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem sancionado con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y Libertad Asistida por el lapso de diez (10) meses, contempladas en los artículos 620 literales b, d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Febrero del presente año, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven sancionado, al cometer el delito de Robo Genérico en grado de Frustración, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del joven, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el joven se desenvuelve. Dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta se le imponen al joven las siguientes obligaciones: 1). Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal. 2) Continuar sus estudios, o permanecer en un trabajo o realizar de cursos, que contribuyan a su formación laboral y presentar en cada uno de los casos, las constancias respectivas cada tres (03) meses. 3) Prohibición de portar armas de fuego, blancas y facsímiles. En cuanto al sitio de la sanción de Libertad Asistida, este se indicara en la audiencia de imposición.


DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven DATOS OMITIDOS, cumpla las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, por el Lapso de un (01) año, y Libertad Asistida por el lapso de diez (10) meses, por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Frustración, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem. Se fija audiencia para la imposición de la presente decisión, para el día 11 de Mayo de 2009, a las 10:00 am, con la indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones que a bien tengan. Líbrense las respectivas notificaciones

El Juez de Ejecución,

Abg. Gerardo Pastor Arias