REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2006-000902
CESACION DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en fecha 03-02-2009, por el abogado en ejercicio José Ezequiel Morales Castillo, recibido por este Tribunal en fecha 04-02-2009, donde solicita la extinción de la responsabilidad criminal de la adolescente JESSICA PASTORA REA SUAREZ, y en consecuencia su libertad plena, este Tribunal para decidir observa:
El abogado en ejercicio José Ezequiel Morales Castillo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.096 y quien ejerce la defensa técnica de la adolescente JESSICA PASTORA REA SUAREZ, cédula de identidad No 22.270.936, peticiona que se declare la extinción de la responsabilidad criminal de su defendida y en consecuencia su libertad plena, argumentando en primer término que el computo realizado por el tribunal sufre de errores en el cómputo, en segundo lugar que su defendida desde el día 27-09-2006, ha estado sometida a la privación de libertad lo cual acumula un tiempo de dos (02) años, cuatro (04) meses y siete (07) días, lo cuales según su escrito se han cumplido desde el 27-09-2006, hasta el 30-12-2006, donde transcurrieron tres (03) meses y tres (03) días y que posteriormente se le impuso la medida de Detención Domiciliaria que de acuerdo al criterio del Máximo Tribunal se equipara a la privación judicial preventiva de libertad y que por lo tanto debe ser tomado en cuenta para el cálculo de la sanción ya que la misma fue cumplida por su defendida desde el 31-12-2006 hasta el 06-06-2008, en la audiencia preliminar donde admite los hechos y que se encuentra todavía recluida en el Centro Socio Educativo Barquisimeto, transcurriendo ocho meses, siendo el tiempo cumplido de dos (02) años cuatro (04) meses y siete (07)días.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal resolver los argumentos planteados por la defensa y en efecto se verifica en primer que la investigación penal se inició en fecha 27-09-2006, cuando la comisaría No 40 el Cují, Zona Policial No 4 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara logró la aprehensión de tres adolescentes entre estos la adolescentes JESSICA PASTORA REA SUAREZ, la cual fue puesta a la orden de la Fiscalía 18 del Ministerio Público y presentada por esta al Tribunal en fecha 30-09-2006 a los fines de celebrar la audiencia para determinar las circunstancias de la aprehensión de la adolescente declarando el Tribunal en funciones de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, con lugar la flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado, decretando su Detención Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 21 de Diciembre de 2006, el Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes, sustituye la detención impuesta sustituyéndola por la medida cautelar de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comenzando su vigencia a partir del 30-12-06, la cual cesó al ser sancionada la adolescente el 06-06-2008. Recibido el asunto por este Tribunal de Ejecución en fecha 14-11-2008, procede a realizar el auto de ejecución celebrándose la audiencia de imposición en fecha 02-12-2008, solicitando al Ciudadano Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, el respectivo reporte de visitas de la medida de detención domiciliaria recibiéndose estos en fecha 09-01-2009 lo cuales por resultar ilegibles, fueron solicitados nuevamente recibidos en fecha 19-01-2009 realizándose cómputo en fecha 28-01-2009. Evidentemente los reportes enviados al tribunal correspondientes a los años 2007 y 2008, reflejan que la adolescente si cumplió con la detención domiciliaria que inició el 30-12-2006, sin que conste en el asunto ningún reporte contrario a la adolescente sancionada.
Hechas estas consideraciones y tomando en cuenta que la adolescente fue detenida al inicio de la investigación penal en fecha 27-09-2006, cuya la detención preventiva de libertad fue decretada por el Tribunal de Control No 1, en fecha 30-09-2006, revisada por el Tribunal de Juicio en fecha 21-12-2006, sustituyéndola por la medida de detención domiciliaria cuya vigencia comenzó el 30-12-2006 y cesó el 06-06-2008 al ser sancionada, transcurrieron de detención domiciliaria un (01) año cinco (05) meses y siete (07) días, al cual deben agregarse los tres meses y tres días detención preventiva de libertad desde 27-09-2006 al 30-12-2006, que totalizan un (01) año, ocho (08) meses diez (10) días y siendo la sanción impuesta por el lapso de un (01) año y cuatro(04) meses, se concluye que ha sido rebasado el tiempo de la sanción al hacer el cómputo correspondiente, aunado a que la adolescente desde el 06-06-2008, se encuentra en el Centro Socio Educativo Barquisimeto, rectificándose en consecuencia el computo que se hizo en fecha 28-01-2009, y por tanto debe procederse al cese de la medida de privación de libertad, que extingue su responsabilidad penal y a la inmediata libertad de la adolescente, acogiendo este Tribunal la sentencia No 974 de fecha 28-05-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reitera que la detención domiciliaria se equipara a la detención preventiva de libertad
Decisión
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decreta la cesación de la sanción de Privación Libertad a favor de la adolescente sancionada JESSICA PASTORA REA SUAREZ, en la causa seguida por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, previstos en los artículos 5, 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 174 del Código Penal. Líbrese Boleta de Libertad y nota de entrega Notifíquese de lo decidido al Defensor Privado, a la Fiscala 18 del Ministerio Público.
El Juez de Ejecución
Abog Gerardo Pastor Arias