REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2008-000675
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2008, del Tribunal en funciones Control No 1, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra la adolescentes ISLEY KRISTELL MORAN SANGUINO, venezolana, cédula de identidad No 25.446.593, fecha de nacimiento 29/01/1993 de 16 años de edad, hija de Alida Sanguino y Antonio Morán residenciada en los Cerrajones, vereda 23, casa Nº 6, teléfono 0416889650 Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual se le sancionó con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con los establecido en los artículos 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 3 letra a del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 1, 5 y 17 eiusdem.

Recibidas las actuaciones por este despacho en fecha 27 de Enero del presente año, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que la adolescente sancionada al cometer el delito de Homicidio Calificado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de la adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual la adolescente se desenvuelve. Consta en las presentes actuaciones que en fecha 17-09-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decretó su Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar siendo sancionada en fecha 28-11-2008, permaneciendo detenida durante dos (02) meses y once (11) días, quedando su sanción en un (01) año nueve (09) mes y diecinueve (19) días que vence el 16-09-2010. Se designa como sitio de internamiento para cumplir dicha sanción el Centro Socio Educativo Barquisimeto. De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la realización de plan individual por parte del equipo técnico del referido centro de internamiento.



DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ordena que la adolescente, DATOS OMITIDOS, cumpla la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de un (01) año, nueve (09) meses y diecinueve (19) días, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 3 letra a del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 1, 5 y 17 eiusdem. Remítase copia certificada del presente auto a la Directora del Centro Socio Educativo Barquisimeto. A los efectos de Imponerla de la sanción fíjese audiencia para el 09 de Marzo de 2009 a las 10:30 a.m. Líbrese Boleta de Traslado Notifíquese a la Defensa y a la Fiscala 18 del Ministerio Publico. Líbrense oficio a equipo técnico Centro Socio Educativo Barquisimeto.
El Juez de Ejecución

Abg. Gerardo Pastor Arias