REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010922
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 16 de Octubre de 2008, del Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el adolescente KENDER ENRIQUE CALANCHE ORTIZ, venezolano, cédula de identidad No 23.918.998, fecha de nacimiento 10/05/1993 de 15 años de edad, hijo de Glorys Josely Calanche Ortiz residenciado en el barrio la Lucha, avenida principal, casa No 72 teléfono 04168590800, Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual se le sancionó con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses de conformidad con los establecido en los artículos 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones por este despacho en fecha 26 de Enero del presente año, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el adolescente sancionado al cometer el delito de Robo Agravado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve. Consta en las presentes actuaciones que el adolescente sancionado fue detenido al inicio de la investigación en fecha 24-06-2008, siendo sustituida en fecha 15-08-2008, por la sanción de Privación de Libertad sancionado en fecha 16-10-2008, permaneciendo detenido en el centro de internamiento durante un (01) mes y veintidós (22) días, quedando su sanción en un (01) año, cuatro (04) meses y ocho (08) días que vence el 24-02-2010. A los fines de determinar si el joven cumplió la medida cautelar de detención domiciliaria acordada en fecha 15-08-2008, se ordena solicitar al ciudadano Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara si el adolescente cumplió la referida sanción sin ninguna novedad. Se designa como sitio de internamiento para cumplir dicha sanción el Centro Socio Doctor Pablo Herrera Campins. De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la realización del plan individual por parte del equipo técnico del referido centro de internamiento.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley ordena que el adolescente DATOS OMITIDOS, cumpla la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y ocho (08) días por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins. A los efectos de Imponerla de la sanción fíjese audiencia para el 03 de Marzo de 2009 a las 10:30 a.m. Líbrese Boleta de Traslado. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscala 19 del Ministerio Publico. Líbrense oficios al equipo técnico Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins y al ciudadano Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
El Juez de Ejecución
Abg. Gerardo Pastor Arias