REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 17 de Febrero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO Nº KP11-P-2009-000116
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Sin identificar.
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de la denuncia formulada en fecha 12-01-2000 por el ciudadano ALFREDO PASTOR LÓPEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.381.085, residenciado en la Calle Portugal con Carretera Lara Zulia, casa sin número, Carora estado Lara, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que manifestó que en la mañana del día anterior se presentaron a su local comercial “Misceláneas Carora”., dos tipos, uno de ellos que no dio nombre, pero dijo estar en representación de la Unidad Médico Nefrológica La Pastora, y compraron unos cauchos, y esta persona pagó con el cheque Nº 40150015 de la cuenta Nº 456-11534-S del Banco de Lara, y posteriormente trató de hacer efectivo el cheque y el cajero informó que la cuenta tenía fondos pero que se trataba de una chequera reportada como robada, es decir, que lo estafaron. Señaló además que la cuenta pertenece a un ciudadano de nombre JADDAN DIK.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Acta de Denuncia formulada en fecha 12-01-2000 por el ciudadano ALFREDO PASTOR LÓPEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.381.085, en la que se refleja lo antes narrado.
• Acta de Investigaciones Penales de fecha 12-01-2000 mediante la cual funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dejaron constancia que efectuaron llamada telefónica al número que aparece en la tarjeta que le fue entregada por los autores del hecho a la víctima, pudiendo constatar que dicho número no existe y que el teléfono no fue atendido por persona alguna.
• Copia del cheque Nº 40150015, perteneciente a la Unidad Médico Nefrológica La Pastora, a favor de Alirio Mendoza, por el monto de Bs. 168.000.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que en el presente caso requiera un debate para su determinación, por ser de mero derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos, se puede observar que el hecho denunciado está referido a la compra de mercancía (cauchos) que dos personas desconocidas que se presentaron como representantes de la empresa l Unidad Médico Nefrológica La Pastora, le hicieron al denunciante (Misceláneas Carora), usándose como medio de pago, un cheque que, al ser presentado en la entidad bancaria, no pudo ser cobrados porque se pertenecía a una chequera reportada como robada.
Estos hechos, a juicio de quien decide, configuran así el uso del engaño para sorprender la creencia y buena fe de una persona, a la cual se le indujo al error de creer que le estaban cancelando el pago por la mercancía que había vendido, siendo que en realidad ese pago no se iba a efectuar; todo ello, con el propósito de obtener el sujeto activo un provecho injusto al haberse quedado con una mercancía por la cual no pagó, lo que a su vez le causó un perjuicio al propietario de la mercancía vendida; por lo que se considera que en el presente caso se configuró el tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho.
Ahora bien, este delito tenía prevista una pena de uno a cinco años de prisión, siendo su término medio, la pena de Tres años de prisión, pero al haber sido perpetrado mediante la emisión de un cheque sin provisión de fondos, dicha pena se aumenta de un sexto a una tercera parte; y en este caso esa tercera parte sería de un año, el cual sumado a la pena de tres años, arroja un resultado de cuatro años de prisión; por lo cual le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de Cinco años; siendo que desde la fecha en que se ocurrió el hecho, el 11-01-2000, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso de tiempo que supera los nueve años, y por ende el lapso de prescripción ya indicado, sin que se haya realizado ningún acto de los previstos por la ley para interrumpir dicho lapso de prescripción.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de ESTAFA formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ