REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 10 de febrero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP11-P-2009-000157
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a favor del Imputado Gerardo Gregorio Barrios Rodríguez, Cédula de Identidad Nº: 9.853.918, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en los siguientes términos:
Se recibe el presente asunto en esta fecha, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos, solicitando la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.
Se fijó la oportunidad para la celebración de audiencia oral, se dio inicio a la misma se le cedió el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, fundamentando jurídicamente su solicitud, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento Penal Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad que asegure las resultas del proceso y se declare con lugar la aprehensión flagrante.
Luego de haber sido debidamente identificado por Secretaría el imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruirlos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de no declarar en este acto, acogiéndose al Precepto Constitucional.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por el Defensor Publico Abg. Leomar Álvarez, expuso: “estoy de acuerdo con el procedimiento y la medida cautelar solicitada, es todo”
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, en virtud que al analizar los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, a saber, Acta Policial de fecha 09-02-09, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Burere, Puesto Policial de Palmarito, de la Zona Policial Nº 7, de la Fuerza Armada Policial de este Estado, quienes dejaron constancia en la misma, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del Imputado dejando sentado que, este ciudadano fue aprehendido en virtud que al proceder los funcionarios a prestar colaboración a las autoridades de transito en virtud de un accidente de transito ocurrido en la vía Lara-Zulia, donde se encontraban varias personas en estado de ebriedad, y estos al solicitarle se alejaran del cadáver, uno de ellos se torno violento y comenzó a insultar y vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios y trato de agredirlos, por lo que procedieron a dialogar con este para que depusiera su actitud haciendo casi omiso e incluso comenzó a desafiar a los funcionarios, por lo que procedieron a detenerlo, indicándole el motivo de su detención”; evidenciándose de lo narrado que la aprehensión del Imputado se hizo de manera flagrante en virtud que se desprende que el ciudadano imputado hizo uso de la violencia verbal en contra de la comisión policial, vociferando palabras obscenas, en razón a ello se declara con lugar la solicitud de aprehensión flagrante del referido ciudadano, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo anterior, siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se acordara proseguir con la investigación, no siendo tal petición violatoria de derechos constitucionales y legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano Gerardo Gregorio Barrios Rodríguez, Cédula de Identidad Nº: 9.853.918, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible como lo es la Resistencia a la Autoridad, que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el mismo ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado, no obstante ello considera quien decide que estos supuestos pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, consistente en presentaciones cada treinta días por ante el Circuito Judicial Penal, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 la citada norma adjetiva, considerando que esta medida cautelar es suficiente para asegurar las resultas del proceso.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1.- Se declara flagrante la aprehensión del ciudadano Gerardo Gregorio Barrios Rodríguez, Cédula de Identidad Nº: 9.853.918, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La prosecución del proceso por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal;
3.- La imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el numerales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado Gerardo Gregorio Barrios Rodríguez, Cédula de Identidad Nº: 9.853.918, ampliamente identificado en autos, en tal virtud, deberá presentarse por ante este Tribunal (Alguacilazgo) cada treinta (30) días.
Regístrese. Publíquese.
Juez de Control Nº 12
Secretaria Administrativa
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
KP11-P-2009-0007157. FUNDAMENTACION CAUTELAR. 10-02-09