REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 13 de febrero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KJ11-P-2008-001042
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado por la Abg. Jesús Armando González, en su carácter de Defensor Privado, del imputado Edgardo Alonso Rodríguez, Cédula de Identidad Nº: 17.619.471, donde solicita conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria a su defendido y en tal sentido se le sustituya por una medida menos gravosa, este Tribunal hace las siguiente consideraciones previas a los fines de pronunciarse sobre la petición de la Defensa en los siguientes términos:

Corresponde al Tribunal el examen y revisión de las medidas cautelares de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a petición del Imputado o de oficio cada 3 meses, en este caso se procede a la revisión y examen de la medida cautelar a petición de la defensa técnica del imputado y en tal sentido se observa que al referido imputado en fecha 08-08-08, le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaría en su propio domicilio, por cuanto al mismo se le sigue investigación por los Delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal.

Como fundamento de su solicitud la Defensa alega que su representado es padre de familia, tiene urgentes y apremiantes necesidades económicas que solventar, que no existe peligro de fuga, que su representado no tiene intención de sustraerse del proceso y lo ha demostrado con el cabal cumplimiento de la medida de detención domiciliaria, y mantener la medida de detención domiciliaria vulnera la presunción de inocencia y a un juicio en libertad.

Se observa en oficio remitido, a solicitud de este despacho, por la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, signado con el número 276-2009-ZP7-CC de fecha 10-02-09, que el imputado ha cumplido a cabalidad con la medida cautelar que le fue impuesta.

De igual manera, hay que recalcar que en la presente causa esta pendiente la presentación de Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse acordado proseguirla por el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y han transcurrido mas de seis meses desde la individualización del imputado, siendo que el Ministerio Público no ha, como se señalo, presentado acto conclusivo, ni solicitado la prorroga de ley para presentarlo.

Ahora bien, determinado como ha sido que, el imputado se encuentra sometido a una medida cautelar de detención domiciliaria conforme al artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está siendo cumplida a cabalidad y observándose que ha transcurrido tiempo suficiente para proceder a la revisión de la medida en cuestión, tal como lo señala el artículo 264 eiusdem, es por lo que la solicitud de la Defensa es considerada procedente, estimando el Tribunal que modificar la medida cautelar de detención domiciliaria por una menos gravosa, resultaría prudente en resguardo de los derechos del imputado. En tal virtud se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada y se acuerda al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad menos gravosa de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la de presentaciones periódicas cada 15 días ante el Tribunal.

Estima este Tribunal que la concesión de una medida de coerción como es la medida de presentaciones periódicas ante el Tribunal, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir la finalidad proceso penal como es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia
DISPOSITIVA

Por ello y con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revisa la medida cautelar impuesta al imputado Edgardo Alonso Rodríguez, Cédula de Identidad Nº: 17.619.471, y procede a modificar la misma de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada quince (15) días, ante la sede del Tribunal, contados a partir del día hábil siguiente a su notificación.

Líbrese Boletas de Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público, al Defensor Privado Abg. Jesús Armando González y al imputado Edgardo Alonso Rodríguez, Cédula de Identidad Nº: 17.619.471. Líbrese Oficio a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial de este Estado. Cúmplase y Regístrese.


Juez de Control Nº 12

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa

KJ11-P-2008-001040. REVISION DE MEDIDA CAUTELAR. 13-02-09.