REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Extensión Carora)
Carora, 16 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000168


ASUNTO: KP11-P-2009-000168

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a favor del Imputado YOELBIS ANTONIO PASTRAN PÁEZ, Cedula de Identidad V-20.499.822, por la presunta comisión de los hechos que el Ministerio Público precalifico como Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en los siguientes términos:

Se recibe el presente asunto en fecha 12-02-09, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos, solicitando, la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fijó para el día 13-02-09, la oportunidad para la celebración de audiencia oral, se dio inicio a la misma se le cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, fundamentando jurídicamente su solicitud, peticionando al Tribunal se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad la contenida en el ord. 3º del artículo 256 eiusdem, que asegure las resultas del proceso. En cuanto al ciudadano Ynoel Antonio Pastran, cédula de identidad Nº 9.635.550, solicito la libertad plena.

Luego de haber sido debidamente identificado por Secretaría el imputado, YOELBIS ANTONIO PASTRAN PÁEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado manifestó su voluntad de declarar en este acto, y expuso: “ Yo compre el carro al señor Freddy Aponte, el vive al final de la Calle Chiquinquirá, entre Av. 14 de Febrero y San Pedro, frente al Autolavado, se lo compre por 4 millones de bolívares de los viejos, en el año 206, yo era el que conducía para el momento que nos detienen”, es todo.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por el Defensor Publico Abg. Leomar Álvarez, quien expuso: “ La conducta de mi representado no se ajusta a ningún hecho punible, por cuanto no ha tenido la intención de aprovecharse del automóvil …” es todo”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, en virtud que al analizar los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, a saber, Acta Policial de fecha 12-02-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial de este Estado, quienes dejan constancia en la misma, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del Imputado dejando sentado que al requerirle la documentación del vehículo Fiat Premio, Tipo Sedan, Color Azul, Año 91, Placas XRM-434, Serial de Carrocería ZFA146CS1M0248562, Serial de Motor 3380880, este manifestó no poseerla, y al ser reportado el vehículo informaron que este se encontraba solicitado por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación El Tigre Estado Anzoátegui, según expediente Nº G-395-683, por lo que procedieron a leerle sus derechos y a detenerlo, siendo las siendo aproximadamente las 20:30 a.m., el día 12-02-09, conjuntamente con el ciudadano Ynoel Antonio Pastran, cédula de identidad Nº 9.635.550, quien lo acompañaba, configurándose en consecuencia, de conformidad con los hechos narrados, que la aprehensión del Imputado se hizo de manera flagrante a tenor de los establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se acordara proseguir con la investigación, no siendo tal petición violatoria de Derechos Constitucionales y Legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las medidas cautelares a imponer al ciudadano Imputado, se observa, estamos en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, como es el Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo o Hurto, ya que el imputado, como quedo plasmado, al serle requerido los documentos legales que acreditaran la propiedad del vehículo que conducía, manifestó no tenerlos y se constató que el vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación El Tigre Estado Anzoátegui, según expediente Nº G-395-683, hechos que configuran el delito antes señalado, el merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 12-02-09, e igualmente estamos ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, que el imputado ha participado en la perpetración de los hechos plasmados y descritos ut supra, por los funcionarios que practicaron el procedimiento, como se dejo sentado en acta respectiva, por lo cual, se considera procedente imponer una medida de coerción personal. El delito imputado precalificado por el Ministerio Público, establece una penas privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo por lo se excluye la presunción legal del peligro de fuga, ha de considerarse además que el imputado tiene su domicilio fijo y residencia en el Municipio Torres, Estado Lara, no posee antecedentes penales, en consecuencia se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del Imputado YOELBIS ANTONIO PASTRAN PÁEZ, Cedula de Identidad V-20.499.822, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora. Siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de las medidas impuestas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al ciudadano Ynoel Antonio Pastran, cédula de identidad Nº 9.635.550, revisadas las actuaciones se observa que el mismo no tiene participación en los hechos, pues solo acompañaba al conductor del vehículo objeto de la presente causa, para el momento que este es aprehendido, por lo que no existiendo elementos de convicción en contra de este ciudadano para estimar que este haya tenido participación en el delito imputado al ciudadano Yoelbis Antonio Pastran Páez, se decreta la libertad plena de este ciudadano conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el principio de la Libertad Personal.



DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Se declara flagrante la aprehensión del ciudadano imputado YOELBIS ANTONIO PASTRAN PÁEZ, Cedula de Identidad V-20.499.822, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito que la representación fiscal precalifico como Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- La prosecución del proceso por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Còdigo Orgánico Procesal Penal;

3.- La imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado YOELBIS ANTONIO PASTRAN PÁEZ, Cedula de Identidad V-20.499.822, por la presunta comisión del delito, que la representación fiscal precalifico como Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en tal virtud, deberá presentarse por ante este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, (Alguacilazgo) cada treinta (30) días.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.


Juez de Control Nº 12
Secretaria Administrativa
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas


ASUNTO KP11-P-2009-000168. FUNDAMENTACION CAUTELAR. 16-02-09.