REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Extensión Carora
Carora, 16 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000173
FUNDAMENTACION DE LIBERTAD PLENA
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 244 y 247 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de libertad plena dictada a favor del ciudadano Wilmer José Chinchilla Cañizalez, cédula de identidad Nº: 22.320.531, en los siguientes términos:
PRIMERO: SOLICITUD FISCAL. Se recibe el presente asunto en fecha 15-02-09, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos, solicitando se declare con lugar la solicitud de detención flagrante, la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de una medida de coerción, imputándole el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: DE LA AUDIENCIA. Se fijó para el día de hoy la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la que se cedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía 8º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Belkis Ramos, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal se declare flagrante la aprehensión, se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole el delito de de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos y la oportunidad procesal para hacer uso de ellos, el imputado de autos manifestó su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por el Abg. José Antonio Rodríguez, Defensor Publico Penal, expuso, entre otras cosas, “… Visto que el arma incautada en de fabricación casera, y que se desprende que es un tubo con cacha de madera y taipe, ni siquiera consta que sea un chopo acabado, solicito la libertad plena y se siga la causa por el procedimiento ordinario”.
TERCERO. LOS HECHOS: Según Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, los hechos ocurrieron en fecha 13-02-09, como a las 21:55 horas, cuando se encontraban de patrullaje por la ciudad, en la Urb. Calicanto, visualizaron a un ciudadano que tomo una actitud irregular y procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales y al ser objeto de una inspección corporal le encontraron entre su vestimenta a nivel de la cintura lado derecho, un arma de fabricación improvisada, tipo chopo, confeccionado con un pedazo de madera, un tubo y una abrazadera, forrado todo en teipe de color negro, por lo que procedieron a detenerlo, previa lectura de sus derechos constitucionales.
CUARTO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
Se observa que en la presente causa no estamos bajos los supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Evidentemente en la presente causa, no esta acreditado plenamente con los elementos que obran en autos, la comisión de un hecho punible, si bien es cierto, como se ha señalado, que el ciudadano Wilmer José Chinchilla Cañizalez, cédula de identidad Nº: 22.320.531, fue aprehendido portando un arma improvisada de fabricación casera de los denominados “Chopos”, no es menos cierto que este tipo de instrumento, desde el punto de vista legal, no es considerado un arma de fuego como tal, aún cuando con ellos se puede causar lesiones incluso la muerte de un ser humano. Hay que hacer la observación que en actas no consta la respectiva experticia de reconocimiento legal que determine científicamente que efectivamente estamos en presencia de un instrumento de los denominados “chopos”, mas sin embargo se observa que este instrumento no estaba dotado de un percutor improvisado y tampoco se decomiso con esta cartuchos de algún calibre a los fines de determinar de alguna manera que el imputado pudiera estar incurso a priori en la comisión del delito imputado, podríamos señalar incluso que estaríamos, en todo caso, en presencia de un arma rudimentaria inacabada, a la cual ni siquiera pudiéramos considerar un “chopo” o arma de fabricación de rudimentaria, e incluso un facsímile, dada las características que presenta, ut supra, señaladas.
Al no estar acreditado el primer supuesto para la procedencia de una medida cautelar, es decir un hecho punible, mal pudiera estimarse la participación del referido ciudadano en el mismo, dado que no hay suficientes elementos que lo sustenten y como consecuencia lógica tampoco estamos en presencia del supuesto de peligro de fuga o de obstaculización.
Bajo las consideraciones que preceden, esta juzgadora desestima la solicitud fiscal en cuanto a que se declare flagrante la aprehensión del ciudadano Wilmer José Chinchilla Cañizalez, cédula de identidad Nº: 22.320.531, por cuanto no concurren las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar su procedencia y así se declara.
De igual forma al no estar acreditados en autos los supuestos que dan lugar a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, como la que solicito la representante de la fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia es procedente la libertad plena del ciudadano Wilmer José Chinchilla Cañizalez, cédula de identidad Nº: 22.320.531, con fundamento en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 244 y 247 del Código Orgánico Penal, donde se plasman los derechos sobre la libertad personal, el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de afirmación de libertad, la proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción y por último la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y así se establece.
Ahora bien, vistas las circunstancias tan particulares que rodean el presente caso como ya se señaló ut supra, considera quien decide que lo idóneo es proseguir la investigación de la presente causa por el procedimiento ordinario, tomando en consideración que la Vindicta Pública así lo solicitó, aunado a la procedencia del mismo, en consecuencia se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que se practiquen las correspondientes investigaciones tendentes al total esclarecimiento de los hechos y recolecte los elementos de convicción que le permitan determinar las responsabilidades de ley y fundar un acto, y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se desestima la solicitud fiscal de declarar con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano Wilmer José Chinchilla Cañizalez, cédula de identidad Nº: 22.320.531, por cuanto no concurren los supuestos fácticos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano Wilmer José Chinchilla Cañizalez, cédula de identidad Nº: 22.320.531, de conformidad con los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 244 y 247 del Código Orgánico Penal.
TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.
Juez de Control Nº 12
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa
ASUNTO: KP11-P-2009-000173.. FUNDAMENTACION DE LIBERTAD PLENA. 16-02-09.