REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Extensión Carora
Carora, 16 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000174
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
El 14-02-09, los funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de servicio en el Puesto de Control Fijo de La Pastora, Municipio Torres del Estado Lara, dejan constancia que ese día aproximadamente a las 10:00 a.m., observaron un vehículo conducido por un ciudadano que se identifico como Angel Americo Romero Peña, Cédula de Identidad Nº: 12.299.009, al cual se le realizo una requisa minuciosa, y al referido ciudadano se le pregunto si portaba algún arma de fuego respondiendo que si, y procedió a entregársela a los funcionarios, al requerirle el debido porte de armas manifestó no poseerlo, ya que esa arma se la había regalado un señor que trabajaba con el y que estaba fuera del país; en razón a ello fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. El arma incautada según se refleja en la referida acta y copia de la cadena d custodia, presenta las siguientes características: Tipo Pistola, Marca: Smith Wesson, Modelo 59, Calibre: 9 milímetros, Serial: A601594, Color: Negro, con un cargador con 10 cartuchos del mismo calibre sin percutir.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Público le imputó al ciudadano Angel Americo Romero Peña, Cédula de Identidad Nº: 12.299.009, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no quería declarar.
La Defensa, concretamente solicito la libertad del defendido y se adhirió a la solicitud fiscal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del acta de investigación penal Nº 0194-2009, se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido al incautársele un arma de fuego, del cual no poseía la documentación reglamentaria.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano Angel Americo Romero Peña, Cédula de Identidad Nº: 12.299.009, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el mismo ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado, lo cual merece investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 280 eiusdem.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, consistente en presentaciones cada treinta días por ante el Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana del Distrito Capital, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 la citada norma adjetiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE al ciudadano Ángel Américo Romero Peña, Cédula de Identidad Nº: 12.299.009, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3º, esto es la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de Alguacilazgo, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana del Distrito Capital con sede en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere; por la presunta comisión del delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital. Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 12
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS SECRETARIA ADMINISTRATIVA
KP11-P-2009-000174. 16-02-09. FUNDAMENTACION CAUTELAR.