REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Extensión Carora
Carora, 17 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2005-000063
Revisado el presente Asunto se observa que en fecha 07-03-05, en Audiencia de Presentación, les fue acordada a los ciudadanos Alvarez Rafael Enrique, Cédula de Identidad Nº: 20.369.499, y Riera Morales Albino Antonio, Cédula de Identidad Nº: 9.638.298, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los hechos que fueron precalificados por el Ministerio Público en esa Audiencia como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual manera se acordó seguir la causa por el Procedimiento Ordinario.
En fecha 28-04-06, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presenta el respectivo acto conclusivo en la presente causa, donde imputa al ciudadano Riera Morales Albino Antonio, Cédula de Identidad Nº: 9.638.298, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y respecto al ciudadano Alvarez Rafael Enrique, Cédula de Identidad Nº: 20.369.499, solicita el sobreseimiento de la causa en virtud que de la investigación no surgieron elementos de convicción para presentar acusación en contra de este ciudadano, por lo que en fecha 10-05-06, el Tribunal procede a decretar el sobreseimiento de la causa respecto al imputado Alvarez Rafael Enrique, Cédula de Identidad Nº: 20.369.499, conforme al artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al ciudadano Riera Morales Albino Antonio, Cédula de Identidad Nº: 9.638.298, se fijo la respectiva Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual fueron convocadas las partes. Dejando constancia a través de Alguacilazgo (Boleta de Notificación), que un ciudadano familiar del imputado Riera Morales Albino Antonio, Cédula de Identidad Nº: 9.638.298, manifestó que este había muerto, por lo que se le insto a que presentara la respectiva acta de defunción. Recaudo que presentaron en fecha 03-04-0; por lo que se oficio a la Prefectura del Municipio Torres de esta localidad a los fines que remitiera a este despacho copia certificada de la referida acta de defunción, siendo esta remitida según consta en oficio Nº: 134-09 y recibida en fecha 12-02-09.
Ahora bien, verificada como ha sido la referida Acta de Defunción con los datos filiatorios de identificación que obran en autos en relación al ciudadano Riera Morales Albino Antonio, constatándose que estos coinciden con los aportados por el Ministerio Público y los señalados por el imputado en la audiencia de presentación, no cabe duda que efectivamente la persona fallecida que se señala en el acta de defunción es la persona que fue presentada ante este Tribunal a la cual se le seguía la presente causa por la presunta comisión del delito calificado por el Ministerio Público, como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
En consecuencia, este tribunal da por sentado que efectivamente el ciudadano Riera Morales Albino Antonio, Cédula de Identidad Nº: 9.638.298, falleció en fecha 03-05-05, a las 2:00 a.m., en el Barrio San Vicente de esta ciudad, a consecuencia de hemorragia interna producida por herida causada en el cuello por proyectil disparado por arma de fuego”, según se desprende del Acta de Defunción, la cual quedo registrada en los Libros de Registro llevados por la Prefectura del Municipio Torres de este Estado, correspondientes al año 2005, Acta Nº: 177, de fecha 04-05-05.
En este sentido hay que hacer referencia al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Extinción de la Acción Penal, que señala: “Artículo 48 Causas. Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado”; y en ese sentido y consecuencialmente al acreditarse esta causal, procede el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 eiusdem, que señala en el numeral 3º que el sobreseimiento procede cuando: “ La acción penal se ha extinguido …omissis…” .
Siendo que nos encontramos en el supuesto fáctico señalado en el artículo 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la muerte del ciudadano Riera Morales Albino Antonio, Cédula de Identidad Nº: 9.638.298, según se desprende del Acta de Defunción, ut supra señalada, resulta forzoso concluir que efectivamente ha operado en la presente causa la extinción de la acción penal y consecuencial sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318.3 eiusdem, y el termino del procedimiento y la autoridad de cosa juzgada conforme al artículo 319 ibidem, y así se decide.
Dejándose expresa constancia que no se convoco a las partes a la Audiencia para debatir los fundamentos del sobreseimiento, en virtud que este opera de oficio en la presente causa.
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones que anteceden este Tribunal en funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Extinción de la Acción Penal, en la presente causa seguida al ciudadano Riera Morales Albino Antonio, Cédula de Identidad Nº: 9.638.298, identificado en autos, por el delito de Posesión de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, conforme al artículo 48 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente el Sobreseimiento de la misma, conforme al artículo 318 numeral 3º eiusdem.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, a la Defensa Pública. Cúmplase.-
Juez de Control Nº 12
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa
Sobreseimiento. KJ11-P-2005-000063. 17-02-09.