REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EXTENSIÒN CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 2

Carora, 20 de febrero de 2009
Año 198º y 149°

ASUNTO Nº KJ11-P-2008-000595

Causa Fiscal 13-F08-322-2000.

Visto el escrito emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3º del artículo 318 eiusdem, para decidir observa:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: ELEUTERIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 1137789, reside en Barrio La Lucha, casa s/n, Municipio Torres del Estado Lara.
VICTIMA: AURA BEATRIZ ARENAS ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº 9850938, reside detrás del Club Arabe, Barrio La Lucha, casa s/n, Municipio Torres del Estado Lara.


DE LA COMPETENCIA

Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”

Se desprende del presente artículo que la Fiscalía es el organismo que interpone la solicitud de sobreseimiento, y la misma debe llevarse al conocimiento del Tribunal en funciones de Control para determinar su procedencia o no, por lo que este Tribunal resulta competente para la tramitación y decisión en torno a la solicitud de sobreseimiento. Así se establece.

DE LOS HECHOS

La Fiscalía expone en su escrito:
Que se inicio el 28-08-2000, con motivo de denuncia interpuesta por la ciudadana Aura Arenas, quien refirió que su marido la corrio de la casa con sus hijos, que la insulto y se medio con sus hijos, que quiere que se vaya de la casa y no quiere seguir viviendo mas con él. Se realizaron las investigaciones de rigor, siendo calificado el hecho como de violencia física, tipificado en el artículo 17 de la Ley de Violencia contra la mujer y la familia, vigente para el momento del hecho.

DEL PETITORIO FISCAL

De de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 108 eiusdem y el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por el delito de violencia física, tipificado en el artículo 17 de la Ley de Violencia contra la mujer y la familia, vigente para el momento del hecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito objeto de esta investigación, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, concatenado con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, a través del siguiente análisis:

De la Procedencia:

Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El sobreseimiento procede cuando:
1. (omissis)
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (subrayado del tribunal)
…(omissis)”.
Artículo 48 ejusdem:
“Son causas de extinción de la acción penal:
1°… (omissis)….
8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (subrayado del tribunal).”

Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba el encuadre del tipo penal del cual hace mención en su solicitud, como lo es violencia física, tipificado en el artículo 17 de la Ley de Violencia contra la mujer y la familia, vigente para el momento del hecho, de la misma manera se evidencia el lapso transcurrido desde la perpetración del hecho e inicio de investigación, hasta la actualidad, evidenciándose de esta manera que la misma se encuentra prescrita según lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, el cual estipula:
Artículo 108:“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1…(omissis)…
5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la república.
…(omissis)

Siendo esta la situación fáctica jurídica en el presente asunto, al haber transcurrido con creces el lapso establecido para la prescripción de la acción penal, lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano ELEUTERIO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de violencia física, tipificado en el artículo 17 de la Ley de Violencia contra la mujer y la familia, vigente para el momento del hecho, en perjuicio de la ciudadana AURA BEATRIZ ARENAS ZARRAGA. Notifíquese al Ministerio Público.
Notifíquese a la victima e imputado.
Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 12


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
SECRETARIA


LBIR/ lbir