REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 03 de febrero de 2009.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KJ11-P-2005-000064
Vistas las actuaciones que conforman el presente Asunto, de conformidad con el artículo 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a revisar de oficio la medida impuesta al ciudadano Víctor Manuel Torres Carrasco, Cédula de Identidad Nº: 20.250.288, en los siguientes términos:
En fecha 15-11-06, en la audiencia preliminar, al referido ciudadano se le acordó la medida alternativa a la prosecución del proceso, contenida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y se le impuso las condiciones a cumplir de conformidad con el artículo 44 eiusdem; de igual manera se le mantuvo la medida cautelar de presentación ante el Tribunal, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistía en la presentación periódica cada 60 días ante el Tribunal. El hecho imputado y admitido por el imputado fue el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De la revisión del asunto se observa que el imputado de autos no dio cumplimiento a la referida medida cautelar de presentación, aunado al hecho, según se desprende de los oficios enviados por la Delegado de Prueba, que este de igual manera, no dio cumplimiento a las condiciones que el fueron impuestas en virtud que nunca se presento ante la Unidad Técnica a tales fines, en razón a ello el Tribunal procedió a fijar Audiencia Oral conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal por incumplimiento de las condiciones impuestas, siendo que a la fecha ha sido infructuoso hacer comparecer, aún con mandato de conducción al referido ciudadano a la audiencia fijada, ya que las de las resultas del mandato de conducción y de las innumerables notificaciones que se le han librado, este no ha comparecido, manifestando la persona que recibe las notificaciones en su dirección de habitación, que este se mudo a la ciudad de Maracay.
En razón a ello, este Tribunal de conformidad con los artículos 264 y 262 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Examen y Revisión de la medida cautelar y Revocatoria de Medida por incumplimiento, observa que el imputado de marras ha incurrido en franca violación de la medida de presentación impuesta por el Tribunal, sin que conste en autos las razones que justifiquen tal incumplimiento y no ha comparecido a los actos que el Tribunal ha fijado en la presente causa a pesar de estar debidamente notificado, siendo que tales circunstancias encuadras en los supuestos de hecho del artículo 262 numerales 2º y 3º eiusdem, que establece que …”La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio…..en los siguientes casos: 2.- “Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial … (omissis)…que lo cite”; y 3. “Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”; y siendo que este ha incurrido en ambos supuestos de hecho, es por lo que ese Tribunal considera procedente revocar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y acordar orden de aprehensión al mismo.
En merito de las consideraciones que anteceden este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Revoca por Incumplimiento la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad acordada al Imputado en fecha 06-10-05, y revisada en fecha 15-11-06, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 262 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y ordena librar Orden de Aprehensión al Víctor Manuel Torres Carrasco, Cédula de Identidad Nº: 20.250.288.
Regístrese y Publíquese. Líbrense los oficios respectivos a los órganos de seguridad del Estado, informándoles que una vez aprehendido el referido ciudadano deberá ser puesto a la orden del Tribual.
Así mismo se acuerda notificar a la Fiscalía 22º del Ministerio Público y al Defensor Público Abg. Carlos Cortes. Es todo. Cúmplase.-
Juez de Control Nº 12
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa
KJ11-P-2005-000064. ORDEN DE APREHENSION. 03-02-09.