REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 03 de febrero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP11-P-2009-000055
REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD
De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede al examen y revisión de la medida cautelar de Privación de Libertad, visto el escrito presentado por el Abogado Armando José Anduela Villasana, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Blas Antonio Mendoza Peña, cédula de identidad Nº 15.573.234 y Francisco Miguel Segovia Benitez, cédula de identidad Nº 17.017.318, en el que solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta, en los siguientes términos:
Los ciudadanos Blas Antonio Mendoza Peña, cédula de identidad Nº 15.573.234 y Francisco Miguel Segovia Benitez, cédula de identidad Nº 17.017.318, están siendo procesados por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado en grado de autor material, previstos y sancionado en los artículos 277 y 458 del Código Penal, respeto al primero de los señalados, y Robo Agravado como Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, respecto al segundo de lo señalados.
En audiencia de fecha 19-01-09, se les impuso la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la defensa, en el escrito presentado, entre otras cosas, que los presupuestos de hecho y de derecho han variado en virtud que en el acto de reconocimiento en rueda de personas celebrado, sus defendidos no fueron reconocidos, que sus defendidos no tienen conducta predelictual reprochable, de igual manera invoco a favor de sus defendidos el principio de presunción de inocencia, y en razón a ello es que solicita la revisión de la medida cautelar y se les imponga una medida menos gravosa.
Es de hacer notar que este proceso penal se encuentra en fase de investigación por haberlo acordado así el Tribunal a petición de la Fiscalía del Ministerio Público quien es el rector de la investigación y titular de la acción penal, y en razón a ello está pendiente la presentación del respectivo acto conclusivo.
Si bien es cierto que, en la presente causa en aras de la finalidad del proceso como es la búsqueda de la verdad, entre las diligencias tendentes a ese fin, se celebro un reconocimiento en rueda de individuos, y los imputados en ese acto no fueron reconocidos por una de las víctimas que acudieron en esa oportunidad al reconocimiento, no es menos cierto, como se señaló, que la presente causa se encuentra en la etapa de investigación, donde se debe realizar la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo del Ministerio Público y se hagan constar no solo los elementos de inculpación sino los que sirvan para exculpar a los mencionados imputados y el reconocimiento en rueda de individuos no es un acto conclusivo que determine per se, que los imputados no hayan tenido participación en los hechos que se investigan. Por lo que a criterio de quien aquí decide, las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar de privación de libertad, no han variado ni se han modificado, en el entendido de los supuestos procesales para la procedencia de la misma contenidos en los artículos 250 y 251 del código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, mantiene a los imputados Blas Antonio Mendoza Peña, cédula de identidad Nº 15.573.234 y Francisco Miguel Segovia Benitez, cédula de identidad Nº 17.017.318, la medida cautelar de privación judicial de libertad, acordada en fecha 19-01-09, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos (precalificación), que le fueron imputados en la audiencia de presentación como Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado en grado de autor material, previstos y sancionado en los artículos 277 y 458 del Código Penal, respeto al primero de los señalados, y Robo Agravado como Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, respecto al segundo de lo señalados.
Regístrese y Notifíquese a las partes.
Juez de Control Nº 12
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa
KP11-P-2009-000055. . REVISION DE MEDIDA. 03-02-09.