REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 04 de febrero de 2009


ASUNTO: KP11-P-2009-000121.
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad acordada por este Tribunal conforme al artículos 251.1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano Anderson Alexander Tua López, Cédula de Identidad Nº: 15.847.315, por la presunta comisión de los delitos, que la representación fiscal precalifico como Violencia Sexual, Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 4º y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:

1.-Se recibe el presente asunto en fecha 31-01-09, procedente de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos, imputándole los hechos que precalifico como Violencia Sexual y Amenazas, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reservándose el derecho de solicitar en Audiencia el decreto de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y medida de coerción personal.

2.- Se celebró audiencia oral, se dio inicio a la misma se le cedido el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, Abg. Maribel Aponte, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, fundamentando jurídicamente su solicitud, peticionando al Tribunal se declare con lugar la aprehensión flagrante del Imputado conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal especial conforme al artículo 94 eiusdem, y el decreto de medida de coerción personal en contra del imputado conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que este tenía conducta predelictual, por la presunta comisión de los hechos que precalificó en la Audiencia de Presentación, como Violencia Sexual, Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 4º y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo la víctima la ciudadana Irais Carolina Villalobos Caruci, Cédula de Identidad Nº: 17.942.518.

Se le concedió la palabra a la víctima, quien manifiesto al Tribunal como ocurrieron los hechos, observándose respecto a la declaración de esta, que dio versiones contradictorias en relación al hecho, en las tres oportunidades que declaro, es decir, en la declaración que rindió en la Comisaría Carora, ante el Ministerio Público y ante el Tribunal, las cuales rielan a los folios del presente asunto; hechos que según su dicho ocurrieron el día 29-01-09 como a las 11:30 a.m., al final del Callejón Coromoto al lado de la Quebrada.
Luego de haber sido debidamente identificado por Secretaría el imputado de autos, siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 125 ejusdem, se procedió a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar y expuso su versión de los hechos, negando que haya agredido a la víctima, que se somete a todas las pruebas que le quieran hacer para demostrar que el no le hizo nada a la víctima.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por la Defensora Pública Penal Abg. Eglis Campos, expuso sus alegatos a favor de su defendido, negó su participación en los hechos, en base a lo que obra en autos, y solicito la reconsideración de la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y solicitó se le impusiera una medida cautelar menos gravosa.

3.- Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, en virtud que al analizar los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, a saber Denuncia de fecha 29-01-09, presentada por la Víctima Irais Carolina Villalobos Caruci, Cédula de Identidad Nº: 17.942.518 ante la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial de este Estado, ratificada en fecha 30-01-09 ante el Ministerio Público, donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjeron los hechos de violencia en su contra por parte del referido imputado en fecha 29-01-09; Acta de Inspección Técnica, de fecha 29-01-09, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos, donde los funcionarios de la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial de este Estado, dejan constancia de las características del lugar señalado por la víctima donde ocurrieron los hechos; Acta Policial de fecha 29-01-09, suscrita por los funcionarios de la Comisaría Carora de las FAP, quienes dejan constancia en la misma de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del Imputado, quien fue impuesto de los hechos que se le imputaban y procedieron a leerles sus derechos y a detenerlo en fecha 29-01-09, esa misma fecha aproximadamente a las 5:30 p.m.; Constancia emitida por el Hospital “Dr. Pastor Oopeza”, donde se señala las condiciones de salud que presentaba el imputado, dejándose sentado que su estado de salud era estable y de buenas condiciones generales; Reconocimiento Médico Legal practicado a la Víctima donde el médico forense señala: “ Al Examen ginecológico: Himen perforado antiguo, ….al especulo se observa flujo blanquecino lechoso …..Al Examen físico Se aprecian excoriaciones en el hombro derecho, cara anterior tercio proximal de pierna derecha y brazo derecho, reviste carácter leve….el estado general de la agraviada se puede considerar como bueno…”.; se configura, en consecuencia, de los hechos y circunstancias narradas que la aprehensión del Imputado se hizo de manera flagrante a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 29-01-09, a las 11:30 a.m., y la víctima acudió ante el órgano receptor de la denuncia ese mismo día 29-01-09, a las 2:57 p.m., según consta en los recaudos que obran en autos, es decir dentro de las 24 horas siguientes al hecho que denuncia, y el Ministerio Público, ordenó la practica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias, los funcionarios de la Comisaría Carora de las FAP de este Estado, procedieron a realizar la respectiva Inspección Técnica al lugar donde se perpetro el hecho; a entrevistarse posteriormente con el imputado, como consta en Acta Policial de fecha 29-01-09, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 5:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 eiusdem, segundo aparte, para considerar que la aprehensión se llevo a cabo de manera flagrante de conformidad con lo previsto en este supuesto.

Así mismo, se estima que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la participación del imputado en la perpetración de los hechos que fueron precalificados como Violencia Sexual, Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 4º y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras, principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal.

En cuanto a la medida cautelar a imponer al ciudadano Imputado, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, elementos estos que hacen presumir igualmente que el imputado ha participado en la perpetración del hecho, considerándose además la presencia del peligro de fuga ya que el imputado esta fue procesado por otra causa penal, lo que ciertamente hace referencia a su conducta predelictual, e igualmente tomando en cuenta además la magnitud del daño causado por estos delitos, mas sin embargo, ante las circunstancias que rodean la presente causa, se estima prudente acordar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad como lo es la Detención Domiciliaria, conforme al artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, dado que considera quien decide que los supuestos que motivan los extremos del artículo 250 eiusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de esta medida cautelar menos gravosa, con fundamento en el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estimando el Tribunal que la concesión de esta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
Siendo informado el imputado sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de la medida de detención domiciliaria, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara flagrante la aprehensión del ciudadano Anderson Alexander Tua López, Cédula de Identidad Nº: 15.847.315, por la presunta comisión de los delitos, que la representación fiscal precalifico como Violencia Sexual, Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 4º y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima Irais Carolina Villalobos Caruci, Cédula de Identidad Nº: 17.942.518.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor del ciudadano imputado Anderson Alexander Tua López, Cédula de Identidad Nº: 15.847.315, en tal virtud, deberá cumplir la misma en el domicilio de la residencia aportado en Audiencia en esta fecha, por la presunta comisión de los delitos, que la representación fiscal precalifico como Violencia Sexual, Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 4º y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-


Jueza de Control Nº 12
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa


ASUNTO KP11-P-2009-0000121. FUNDAMENTACION CAUTELAR VIOLENCIA. 04-01209.