REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 04 de febrero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP11-P-2009-000122.
La Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, solicito audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano Miguel Alfonso Mejías, Cédula de Identidad Nº: 10.764.711, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña se omite.
Realizada la audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano Miguel Alfonso Mejías, Cédula de Identidad Nº: 10.764.711, la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña se omite, solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento establecido en la Ley, y la imposición de las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 6º y 13º de la Ley Especial y la medida cautelar de presentación conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de declarar, negando su participación en el hecho imputado.
La Defensa Pública, rechazo los hechos imputados a su defendido, solicito no se declarara la aprehensión flagrante, y la imposición de medida cautelar por no estar llenos los extremos del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña se omite, por cuanto de la Denuncia Común, Acta de Entrevista, Acta de Investigación, Acta de Inspección Técnica, y la Declaración de la víctima, se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido de manera flagrante en torno a la denuncia por conducta tipificadas como delitos contra la violencia de genero y la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña se omite.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 6º y 13º, consistentes en prohibición que el imputado por si mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación y acoso, a la niña se omite, o algún integrante de su familia; y 13º Prohibición de Corregir a la menor con maltratos físicos o verbales.
Se estima prudente la imposición solo de medidas de protección, ya que es suficiente para preservar la seguridad de la victima, y la sujeción al proceso puede garantizarse preservando el estado de libertad, tomando en cuenta la buena conducta predelictual del aprehendido. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE la petición de la fiscalía y se IMPONE al ciudadano Miguel Alfonso Mejías, Cédula de Identidad Nº: 10.764.711, identificado en autos, MEDIDAS DE PROTECCION de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenidas en los numerales 6º y 13º, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña se omite, consistente en, prohibición que el imputado por si mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación y acoso, a la niña se omite, o algún integrante de su familia; y Prohibición de Corregir a la menor con maltratos físicos o verbales. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el Procedimiento contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese y Notifíquese
JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA