REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 06 de febrero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP11-P-2008-000341.
Vista la solicitud de revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 13-10-08, en contra del ciudadano Eduar José Chirinos, Cédula de Identidad Nº: 17.621.000, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Agavillamiento y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 parágrafo 1º, 218, 280 y 277 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del imputado de autos Abg. Pedro Troconis Da Silva, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
Al precitado imputado le fue decretada en fecha 13-10-08, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los hechos que fueron precalificados por el Ministerio público en esa oportunidad como Homicidio Calificado en la ejecución de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Agavillamiento y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 parágrafo 1º, 218, 280 y 277 del Código Penal.
Alega la Defensa Técnica del acusado, entre otras cosas, que su defendido no presenta peligro de fuga, que nunca se encontraron llenos de forma concurrente los supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que su defendido tiene arraigo en el país, que tiene domicilio fijo, que es una persona que no posee antecedentes penales, lo que determina su conducta predelictual.
Ahora bien, esta Juzgadora vistos los alegatos de la defensa hace las siguientes consideraciones previas, a los fines de pronunciarse sobre la petición presentada.
La Defensa alega que, no se encuentran llenos “en forma concurrente” los supuestos del artículo 215 de la norma adjetiva penal, es decir, las circunstancias para decidir acerca del peligro de fuga, y en ese sentido señala que no existe peligro de fuga porque su defendido tiene arraigo en el país porque tiene su domicilio en este, que no tiene conducta predelictual, es decir, antecedentes, y que no solo por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, se puede acordar la medida de privación de libertad; en relación a este alegato es menester señalar que, cuando este tribunal acordó la medida de privación de libertad al imputado de autos, lo hizo en virtud que estaban llenos de forma concurrente los supuestos fácticos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estábamos y estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido participe en la comisión de los hechos punibles y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
Respecto al peligro de fuga, se estimo a los fines de su apreciación, en primer lugar, la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, que señala que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Como se señaló, uno de los delitos por lo que esta siendo procesado el imputad de autos es el de Homicidio Calificado en la ejecución de un robo, el cual tiene una pena en su término máximo de 20 años, configurándose per se este supuesto legal. No obstante ello, de igual manera se consideraron los demás supuestos facticos del señalado artículo como lo es la pena que podría llegar a imponerse, que como se señalo en su limite máximo en uno solo de los delitos imputados asciende a 20 años prisión y la magnitud del daño causado, en virtud que este hecho atento contra el bien mas preciado del ser humano como lo es la vida, y el comportamiento del imputado ya que al momento de su aprehensión trato de evadirse de los funcionarios policiales, dichos supuestos para la imposición de una medida no son concurrente, es decir, no necesariamente tienen que darse de manera conjunta a los fines del decreto de la medida; el Tribunal al momento de imponer la medida pondera cada uno de los supuestos de hecho, a los fines de la procedencia de la medida cautelar, en este caso la medida de privación de libertad.
En relación al alegato de peligro de obstaculización, evidentemente ya se ha presentado un acto conclusivo contentivo de una acusación en contra del imputado de autos, mas sin embargo esto no obsta para que no se configure el peligro de obstaculización el cual no solo esta presente en la etapa de investigación, sino en todo el proceso, acotando de igual manera que, el peligro de obstaculización, no es un presupuesto concurrente al peligro de fuga, a los fines de determinar la procedencia de una medida de privación de libertad.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En resumen, a juicio de quien decide, estas circunstancias alegadas por la Defensa, ut supra señaladas, no constituyen motivos para el otorgamiento de una medida menos gravosa, porque no desvirtúan los supuestos de la procedencia de la medida de privación de libertad decretada.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima quien decide que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE, la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del imputado Eduar José Chirinos, Cédula de Identidad Nº: 17.621.000, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
Juez de Control Nº 12
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa
ASUNTO: KP11-P-2008-000341. REVISION DE MEDIDA 06-02-09.