REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2009-000006
Juez ABG BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria: ABG ARLETTE PARADAS
Alguacil: Silverio Hernández
Fiscal Nº 24 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. BETZIBETH SEGOVIA
Víctima: ANAIS ALEXIMAR MELENDEZ CARRASCO
Imputado(s): (RESERVADO)
Defensor: DEFENSORA PRIVADA: ABG. THAIS AVILA DE IBARRA
AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Hoy en la Ciudad de Carora a los tres (03) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve, siendo las 11:15 am. se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Control Nº 01 presidido por la Jueza Abg. Beatriz Pérez Solares, la Secretaria de Sala Abg. Arlette Paradas y el Alguacil Silverio Hernández; siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA del adolescente imputado (RESERVADO), conforme a lo previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, (precalificación) en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, deja expresa constancia que comparecieron: la Representante legal del Adolescente ciudadana Nelly María Vásquez de Biondo, C.I. 5.938.502, el adolescente previo traslado por Funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, Fuerza Armada Policial del Estado Lara, el adolescente Imputado (RESERVADO),no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la Cédula N° 20.501.361, Nacionalidad Venezolana, natural de Carora, de 17 años de edad, fecha de Nacimiento 09-04-1991, grado de instrucción 1° año, soltero, profesión u oficio: manifiesta que en la actualidad no tiene ningún oficio ya que se encuentra en arresto domiciliario, residenciado: calle El Rosario, con callejón Monagas, sector Cerro La Cruz, casa s/n°, de bloques sin frisar, a dos cuadras del CDI, Carora, Estado Lara, teléfono: 0252-4215354, hijo de Francisco José Biondo Lameda y Nelly María Vásquez de BIondo. Así mismo, se encuentran presentes la Representación Fiscal Especial Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Betzibeth Segovia. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia ( se inicia fuera de la hora por lapso de espera del traslado). En este estado el adolescente imputado exonera a la defensa publica y nombra como defensora privada a la Abg. Thais Avila de Ibarra, IPSA 25.654, domiciliado procesal en: Urb. 14 de Febrero, calle 2, casa N° 6, Carora Telef. 0252-4216014, por lo que se procede a juramentar de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo expone: Jura usted cumplir por la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, demás leyes de la Republica y la función que va a desempeñar cumplir fiel y cabalmente con la función que se a desempeñar como defensora privada en este Acto y expone: “Si Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fui designada”. La Jueza de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede el derecho a palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Betzibeth Segovia para que exponga como se produjo la aprehensión, seguidamente expone: El Ministerio Público en el día de hoy en nombre y representación del Estado Venezolano, hace la presentación del adolescentes (RESERVADO), conforme a lo previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, Violencia Sexual previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, (precalificación) en perjuicio de la Adolescente Anais Aleximar Meléndez Carrasco, hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia de acta Policial suscrita en fecha 01-02-09 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, motivado a los hechos narrados manifiesta que el adolescente se encuentra incurso en el delito de Violencia Sexual previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga por el procedimiento abreviado, solicito aunado al hecho de que el ciudadano se encuentra bajo medida de arresto domiciliario por otro asunto, se le imponga medida de Privación es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que respondió libre de presión, apremio y coacción: yo me paro como a las 11 de la mañana y me dicen que andan diciendo que estoy implicado en Violación en la noche llega la PTJ y me dicen que estoy detenido que cargaban una bolsa con mi semen yo les digo que no he hecho nada y me trasladan al Hospital y luego a la Fiscalía ahora estoy aquí yo no se nada de esa chama no le he hecho nada, me someto a las pruebas, yo estoy en arresto domiciliario no tengo ni una falta a la hora que llegan yo firmo yo estoy muy bien en mi casa para que ella venga a decirme eso que yo no le he hecho no tengo nada en contra de ella para que ella diga eso si yo no le he hecho nada ahorita hay muchas pruebas, es todo lo que tengo que declarar. Es todo. Seguido la defensa pregunta a lo cual responde: ella no es vecina vive cerca de una cuadra y a otra cuadra para abajo, yo nunca la he tratado a ella, Es todo. Seguidamente se concede la palabra defensa quien expone: el Ministerio Público presenta un delito el cual su juzgamiento la parte más esencial que nos puede aclarar los hechos es la víctima, no podemos juzgar a un ciudadano por solo la declaración, sabemos hoy en día que los organismo policiales levantan actos que generalmente no se han cometido considero que mi defendido es victima de ello, para determinar este delito, no hablamos de violación se da o no se da no puede haber tentativa, no puede haber flagrancia cuando la misma naturaleza del delito no permite la tentativa, dice el acta policial que la ciudadana guardó una serie de fluidos orgánicos, y una de las cosas principales para que esa prueba sea validad y aceptada es el consentimiento del imputado para aplicarle esa prueba, seria importante que se le practique la prueba especifica para determinar si esos restos que están allí pertenecen o no a él, en último lugar podríamos hablar de que la violación es cuando existe el acto carnal no consentido por lo tanto en el supuesto negado de que existieran los hechos como lo plantea el M.P. estarías hablando de actos lascivos mas no violación por lo que solicito no se decrete la aprehensión en flagrancia y considere que mi defendido es inocente y se le aplique cualquier otra medida que considere para garantizar la presencia del mismo. Es todo. Seguidamente la representante legal del adolescente, expone: porque lo acusan de algo si el no sale y la policía cuando va a distintas horas el siempre esta allá ya el va a cumplir los 3 meses del arresto domiciliario, me consta y tengo testigos de que el no sale se lo puedo jurar no me explico por que esa muchacha dice eso. Es todo. - Oídas las exposiciones de las partes ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA…DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, (precalificación) en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordena la prosecución del proceso por el Procedimiento Abreviado la conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA: se impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal b, de la ley Orgánica para al protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase las actuaciones dentro del lapso de ley al Tribunal de Juicio. Cúmplase. La presente decisión se fundamentara por auto separado conforme al artículo 173 del COPP. Quedan las partes notificadas de lo decidido. Es todo. Término se leyó y conformes firman siendo las 11:30 A.M.-
JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
DEFENSA PRIVADA
FISCAL ESP. 24º MINIST. PUBLICO
ADOLESCENTE IMPUTADO
REPRESENTANTE LEGAL
|