REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 17 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO : KV11-D-2008-000024
Juez Abg. Milagro López Pereira
Víctima: Estado Venezolano
Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara: Abg. Betzibeth Segovia
Imputado: Antonio José Riera López
Defensor Privado: Abg. Alexander Riera
Secretaria: Abg. Carolina Arévalo
AUTO FUNDADO DE CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR
I
DE LOS HECHOS
En la Ciudad de Carora a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve, siendo las 11:00 AM, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Control Nº 02 presidido por la Juez Abg. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA, la Secretaria de Sala Abg. Carolina Arévalo y el Alguacil Ciudadano Silverio Hernández, siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR impuesta al Adolescente Imputado ciudadano: RESERVADO, por la presunta comisión del delito de Extorsión y Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, previsto en los artículos 459 y 470 en su primer y tercer aparte del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de solicitud formulada por el Defensor Privado Abg. Alexander Riera, donde figura como victima el Estado Venezolano. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral, la Juez de Control le impone a la Adolescente de los Derechos fundamentales contenidas en la Ley Especial en los Artículos 538 al 548, ambos inclusive así como del Art. 542 de la Ley especial y del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5° CRBV, así mismo explica el motivo de la Audiencia Oral. Seguido se le concede el derecho a la defensa privada quien expone “ratifico la solicitud de fecha 09-01-2009, que corre inserto en el desde folio 82, 83 y 84, donde solicito se autorice al adolescente a cumplir con la oferta de trabajo, ante el Consejo Comunal Lajas Azules, para que mi defendido pueda ejercer al derecho al trabajo y así coadyuvar al derecho de desarrollo de su menor hijo, solicito que la medida cautelar de presentación lo que estime el tribunal, todo de conformidad con el Articulo. 264 del COPP,”.Es todo.- Seguido se le concede el derecho a palabra a la fiscal del Ministerio Público Abg. Betzibeth Segovia, quien expone: “ Estoy de acuerdo con la solicitud de la defensa y darle la oportunidad al adolescente para que trabaje” .Es todo.-
II
DEL DERECHO
Esta Juzgadora considerando que el asunto penal in comento se encuentra en la fase de investigación por parte del Ministerio Público en la cual, en audiencia de fecha 04-12-2008, se fijo un plazo de 90 días a la Vindicta Pública para que emitiera el correspondiente acto conclusivo y en virtud de lo previsto en el Numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 8 y 540 la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Presunción de Inocencia, se procedió a sustituir la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 26-04-2008, por este Juzgado, por la Medida Cautelar prevista en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Especial, consistiendo en presentación periódica por ante el área social del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, al Adolescente Imputado Ciudadano: RESERVADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXX nacido el XXXXX, adolescente, de 17 años de edad, con primer año de instrucción, natural de Carora, Estado Lara, XXXXXXXXXX, Carora, teléfono 0416-120-24-41(madre) y 0416-752-47-34 (padre), hijo de los Ciudadanos XXXXXXXX y XXXXXX, titulares de las cédulas de identidad Nros V- XXXXXX y XXXXX, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Extorsión y Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, previsto en los artículos 459 y 470 en su primer y tercer aparte del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del estado venezolano, y considerando que la ley no establece la periodicidad de las presentaciones a imponer al Imputado ante la autoridad designada, siendo el Juez que tiene la facultad para decidir la periodicidad de las mismas se impone en este acto que la periodicidad será de 15 días, dejando la salvedad de que si el Imputado fuere impuntual injustificadamente en algunas de sus presentaciones, será causal de revocatoria de la medida y la consecuente imposición, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del querellante, de la prisión preventiva; siempre y cuando sea procedente; por lo que esta Juzgadora tomando en cuenta que el Adolescente Imputado había cumplido cabalmente con su medida cautelar y una vez oída la solicitud del Defensor Privado del Adolescente Imputado, a cuya solicitud la Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener nada que objetar y siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene Medidas Cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del Imputado para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin y considerando que de acuerdo a lo que se evidencia en el informe socio económico elaborado por la lic. Rosa Márquez Trabajadora Social adscrita al equipo Multidisciplinario de este Tribunal que corre inserto a los folios 121 al 139, en la cual se observa la necesidad de que el adolescente se desarrolle bien sea trabajando o estudiando, para que sea una persona productiva, y razonando quien juzga que mantenerlo por tanto tiempo en su casa sin ningún tipo de actividad, en lugar de mejorar su conducta podría crear un efecto contrario que no lo beneficiaria a el, ni a la sociedad; es por lo que se hace necesario instarlo a que trabaje o estudie para así dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia….”. Es por todo lo expuesto que este Juzgado CAMBIA la Medida Cautelar previstas en el Artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e impone la Medida Cautelar de presentación periódica por ante el área social del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, cada quince 15 días según lo establecido en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Especial. Así se decide.
De esta forma ésta Juzgadora cumple lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.-
III
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se Acuerda CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, por lo que se sustituye la medida cautelar de detención domiciliaria por la medida cautelar de presentación, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del parágrafo único, del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente Imputado Ciudadano: ANTONIO JOSE RIERA LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.076.032, la cual deberá cumplirla por ante la Lic. Rosa Márquez, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal en el área de Departamento Social, con una periodicidad de Quince días conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 582 de la LOPNA, por lo que se autoriza al adolescente para inicie sus actividades, laborales, escolares o curso de capacitación, y el mismo deberá consignar una vez inicie la misma la respectiva constancia debiendo posteriormente actualizarla ante este despacho. SEGUNDO: Se acuerda la sugerencia de la Lic. Rosa Márquez de Orientación Conductual la cual deberá presentarse ante la Oficina de la Trabajadora Social Adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescente con sede en el Palacio de Justicia Carora. Se ordena oficiar al la Lic. Rosa Márquez. De conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia….”. Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
SECRETARIA DE SALA
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