REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 5 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO : KV11-D-2007-000004
JUEZA: DRA. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. CAROLINA ARÈVALO
RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÌCULO 318 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR REMISIÓN EXPRESA DEL APARTE UNICO DEL ARTÍCULO 537, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO
Ciudadano: RESERVADO, titular de la Cédula de Identidad Nº XXX, Venezolano, nacido en fecha XXXXX, soltero, adolescente, 17 años de edad residenciada en la Urbanización XXXXXXXX.
PUNTO PREVIO:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente artículo:
“Articulo 323.- Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviese de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación”
Este Juzgado, vista y analizada la solicitud presentada por la vindicta pública en fecha 29/12/08, NO considera necesaria la celebración de la Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto de la revisión de las actuaciones se desprende en forma clara y precisa las razones por la cual la Vindicta Pública solicita el Sobreseimiento definitivo conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del aparte único del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en favor del adolescente Ciudadano:RESERVADO y evidentemente de la revisión de los hechos y de las circunstancias que reposan dentro de las actas de la causa que nos ocupa, la conducta desplegada por el adolescente no es típica, por cuanto su conducta no encuadra dentro de un tipo legal precalificado como delito o falta en el Código Penal y no existe víctima alguna a la que se le hubiere o se le pudiere estar causando un perjuicio; por lo tanto se acuerda decidir esta causa mediante el presente auto motivado, de conformidad lo previsto en el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar retardo en la decisión correspondiente y evitar un formalismo inútil e innecesario.
II
DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
“ En fecha 10 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 9: 40 de la mañana, encontrándose de patrullaje funcionarios de la policía Carora en el perímetro de la ciudad reciben llamada del centralista de la comisaría 70, donde le indican que en la calle Lara con calle Pedro León Torres específicamente frente al establecimiento comercial de nombre Súper Ofertas Carora se encontraban presuntamente dos ciudadanos en actitud extraña y al parecer portaban algún tipo de arma con las siguientes característica: una gorra blanca, pantalón jeans azul y franela de color gris con azul, de piel morena y el otro con franela manga larga de color rojo, pantalón Jean rojo, y zapatos deportivos de color blanco, el mismo era de piel morena; por lo cual se dirigieron de inmediato al sitio y al llegar visualizan a dos ciudadanos que presentaban características similares a las antes descritas por lo que se le realiza inspección de persona procediéndose a indicarles que mostraran los objetos que portaban en su vestimenta donde el ciudadano LUIS MORILLO CASTILLO que vestía para el momento gorra blanca, pantalón jeans azul y franela de color gris con azul y zapatos de color marrón, hizo entrega de un arma de fuego, tipo revolver calibre 38mm cañón reforzado, con las siglas jaguar, color cromo, empuñadura de material sintético de color negro sin señales aparentes con cuatro cartuchos en su interior calibre 38.mm sin percutir con las siglas C.A.V.I.M y que al preguntársele la procedencia este indicó que el arma se la había encontrado en una zona boscosa y al otro ciudadano que vestía franela manga larga de color rojo, pantalón Jean rojo, y zapatos deportivos de color blanco no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico”
III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: En fecha 11-12-2007, se celebra Audiencia de Calificación de Flagrancia y el Ministerio Público solicitó en relación al adolescente RESERVADO, la libertad sin restricciones, y que se siguiera la presente causa por el procedimiento ordinario, no realizando ninguna precalificación en su contra, por cuanto no le fue encontrada el arma; y así le fue acordado por este tribunal.
SEGUNDO: En fecha 03-11-2008, se celebra audiencia de plazo prudencial acordando este juzgado a solicitud fiscal un plazo de noventa (90) días continuos para que presente el acto conclusivo.
TERCERO: En fecha 29-12-2008, se recibe escrito de acto conclusivo, presentado por la Fiscalia 24 del Ministerio Público solicitando a favor del adolescente ciudadano: RESERVADO “…sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa según lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º primera hipótesis del Código Orgánico Procesal Penal, como acto conclusivo de la presente investigación el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 2º el hecho imputado no es típico… en virtud de que su actitud no es típica en este hecho como el portador del arma de fuego…
Por todo lo expuesto esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad a lo previsto en el ordinal 2° artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud fiscal, RATIFICANDO el criterio de la Vindicta Pública por cuanto la conducta desplegada por el adolescente ya identificado plenamente en auto no es típica, no encuadrando dentro de un tipo legal precalificado como delito o falta en el Código Penal . Y ASÍ SE DECIDE:
IV
DE LA DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: UNICO:“ Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente investigado Ciudadano: RESERVADO, Cédula de Identidad NºXXXX, Venezolano, nacido en fechaXXXX, soltero, adolescente, 17 años de edad residenciada en la XXXXXX, donde está la frutera casa amarilla; de conformidad a lo previsto en el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad Plena.
Publíquese, Regístrese, Diarícese.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG/ ESP/DOC. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA ARÈVALO
|