REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO Nº KV11-D-2008-000020.-

AUTO FUNDADO CONFORME AL ART. 581 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA

JUEZ: DR. JORGE DIAZ MENDOZA
FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. EDUARDO SÁNCHEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EFREN CARIPA
IMPUTADO: (RESERVADO)
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Se hace ineludible la aplicación de ésta norma adolescencial, que estatuye “la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido éste término el Juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”, y ello es así, por cuanto el legislador estableció una regulación equilibrada a la presunción de inocencia, con el deber que tiene el Estado Venezolano de realizar en tiempo oportuno y en plazo razonable la culminación del Juicio Oral y Privado, por supuesto, con sentencia condenatoria, ya que se es al contrario resulta ilógica la privación de libertad; El tiempo de detención de un adolescente no puede exceder de ese plazo razonable porque iría en detrimento de su derecho fundamental, a ser juzgado y sentenciado en condiciones de tiempo justo y preciso, de modo que se concibe una gradualidad en cuanto a la imposición de otra medida cautelar de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Especial, mientras concluye el Juicio, en atención a los principios de proporcionalidad y necesidad, aunado al principio de presunción de inocencia del artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hasta tanto no obre en su contra (adolescente) un fallo condenatorio firme, que guarda una estrecha vinculación con el artículo 37, literal “b”, de la Convención de la cual Venezuela es parte, que proscribe la privación ilegal o arbitraria de la libertad, y en el caso que nos ocupa el adolescente acusado (Reservado), le fue aplicado el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de prisión preventiva como medida cautelar en fecha 27 de noviembre de 2008, por la Juez de Control Nº 2 Abg. Beatriz Pérez Solares, al ordenar su enjuiciamiento y reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins “El Manzano”, vía Río Claro, Barquisimeto Estado Lara, por lo que para el día de mañana 27 de febrero de 2009, se cumplen los tres (03) meses, de su detención, siendo esa instancia de Juicio quien debe dictar otra medida cautelar, procediendo a aplicar la contemplada en el artículo 582 ejusdem, en su literal “a”, Detención en su Propio Domicilio…, con la vigilancia de Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría de Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y literal “f”, Prohibición de comunicarse con su abuelo Ceferino Terán Linárez, de 72 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.434.121, con residencia en el lugar donde se practicó el allanamiento, es decir, que fue detenido conjuntamente con el adolescente, el 19-05-08, razón suficiente para prohibir su comunicación por cuanto ambos son sujetos investigados por los Tribunales Penales. Del mismo modo, éste Juzgador considera necesario explicar el motivo por el cual es aplicado ésta figura jurídica de sustitución de medida cautelar, la cual no es otra que las reiteradas oportunidades que se intentó conformar el Tribunal Mixto, el cual fue diferido por una o por otras razones, entre las cuales está la ausencia de la defensa privada, la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, ausencia de Sistema Computarizado en la ciudad de Carora, sumado a las reiteradas inasistencias de los expertos y funcionarios actuantes a pesar de haber sido notificados, lo cual hace inferir que podría ser por la falta de más funcionarios y/ó expertos, ó por la cantidad de Juicios desarrollados, ó por voluntad propia de no asistir, pero por las razones que sean la ley es la ley y hay que aplicarla, razón por la cual, se autoriza a su progenitora responsable, ciudadana Josefina del Carmen Terán Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.852.523, a retirar del Centro socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, el día Sábado 28-02-09, a las 8:00 am, a su hijo adolescente y conducirlo hasta la siguiente dirección: Urb. Calicanto, sector 3, vereda 9, casa Nº 6, Carora Estado Lara, a cumplir la Medida Cautelar del artículo 582 impuesta, ya que, no va ha ser trasladado por unidades de la Comisaría de Carora, ni unidades del Centro Socioeducativo, por cuanto los mismos alegan siempre falta de vehículos para traslados por carencia de los mismos o por reparación; Siendo menester explicar a su vez en éste auto fundado, que se procede a su redacción el día de hoy, por cuanto, se debe dar un espacio necesario de anticipación, ya que el oficio que debe ser enviado al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, debe ser en original y no vía fax, por tratarse de una libertad, y más aun que la misma se va a hacer efectiva, un día sábado y además, el Tribunal tiene actuaciones que realizar en la ciudad de Barquisimeto para la Constitución de Escabinos en la ciudad de Barquisimeto, en otros asuntos de su competencia, en horas de la mañana del 27-02-09 y si se realiza el auto fundado en horas de la tarde del mismo día, podrían surgir complicaciones en detrimento del adolescente encartado.
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, por las razones anteriormente expuestas, impone al adolescente (Reservado), portador de la cédula de identidad laminada Nº (Reservado), Venezolano, natural de Carora, Estado Lara, nacido el (Reservado), de 18 años de edad, Segundo año aprobado, residenciado en la (Reservado), hijo de los Ciudadanos (Reservado), contemplada en el artículo 582 ejusdem, en su literal “a”, Detención en su Propio Domicilio (Urb. Calicanto, sector 3, vereda 9, casa Nº 6, Carora Estado Lara), con la vigilancia de Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría de Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y literal “f”, Prohibición de comunicarse con su abuelo Ceferino Terán Linárez, de 72 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.434.121. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, indicando que la misma deberá hacerse efectiva el día sábado 28-02-09 a partir de las 8:00 am. Líbrese boleta de autorización a la progenitora para retirar a adolescente del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese oficio a la Comisaría de Carora, a los fines de solicitar la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta.

El Juez de Juicio

La Secretaria

Abg Jorge Diaz Mendoza