Los ciudadanos LENIN FIDEL SILVA GARCES y FRANCYS ORIANNYS LISCANO ORELLANA, suficientemente identificados, asistidos por la abogada MARY ISABEL TOVAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.211, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 06 de Diciembre de 2007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2.007, le da entrada a la solicitud y decreta la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos LENIN FIDEL SILVA GARCES y FRANCYS ORIANNYS LISCANO ORELLANA.
Se notificó en fecha 31/01/2008 a la Fiscal 17º del Ministerio Público de este Estado.
Cursa a los folios 11 y 12, diligencia presentada por los ciudadanos LENIN FIDEL SILVA GARCES y FRANCYS ORIANNYS LISCANO ORELLANA, y solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos LENIN FIDEL SILVA GARCES y FRANCYS ORIANNYS LISCANO ORELLANA, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Agosto de 2006, bajo el Acta Nº 199, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2006.
Con respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente), se establece lo siguiente:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, del niño antes mencionado será ejercida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. Respecto a la Obligación de Manutención el padre deberá suministrar la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES SEMANALES (Bs. F 50,00) que entregará a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine el niño en cuanto a educación, vestido, calzado, médico, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartido en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En atención al Régimen de Convivencia Familiar; el padre podrá compartir con su hijo los fines de semana en el hogar materno. Las vacaciones de Navidad, escolares, Carnaval, Día del Padre y de la Madre serán compartidos entre ambos previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Febrero del Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.