Visto el ACUERDO suscrito por ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico del estado Lara, entre los ciudadanos ISABEL CRISTINA MARTINI GUILLEN y WILLIAN JOSE MARQUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.464.415 y 8.048.464 respectivamente, de este domicilio, relacionado con la Obligación de Manutención en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,este Tribunal habilitando el tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 de Código de Procedimiento Civil, luego de revisarla le da entrada lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:

“PRIMERO: El padre suministrará por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 400,00) mensuales que depositará todos los días 10 de cada mes en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria CENTRAL BANCO UNIVERSAL, cuya titular será la madre.
SEGUNDO: Cada seis meses el padre suministrará ropa y calzado para su hijo (en Abril y en Octubre).
TERCERO: La madre cubrirá los gastos de educación del niño.
CUARTA: Ambos padres cubrirán al cincuenta por ciento los gastos de asistencia médica y medicina.
QUINTO: En el mes de Diciembre ambos padres cubrirán al cincuenta por ciento los gastos de vestuario para el día 24, 31 y el Niño. ”

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos ISABEL CRISTINA MARTINI GUILLEN y WILLIAN JOSE MARQUEZ MARQUEZ, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ONCE (11) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009). Años: 198° y 149°.