Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancias de los ciudadanos MERY COROMOTO PARRA GRATEROL y DANNY RAFAEL URANGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.324.416 y 7.439.447, respectivamente, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. El acuerdo suscrito es del tenor siguiente:

UNICO: El padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) QUINCENALES en efectivo, que depositará en cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin. Los gastos de vestuario, calzado, salud, útiles y uniformes escolares y navideños, serán compartidos entre ambos progenitores.

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, habilitando el tiempo necesaria de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Líbrense copias certificadas de la presente homologación y entréguense a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el once (11) de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.