REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : KP02-S-2008-017329
Visto el ACUERDO suscrito por ante la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entre los ciudadanos LUIS EDUARDO VILLACINDA CARREÑO y MAYELISET CABRERA VARGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V. 13.268.475 y V. 14.749.049 respectivamente, de este domicilio, relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de ocho (08) años de edad, este Tribunal luego de revisarla le da entrada lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija un fin de semana cada quince (15) días debiendo buscarlo en la casa materna el sábado a la 10:00 a.m y la retornara a a las 6:00 p.m. de igual manera el domingo la buscara a las 10:00 a.m y la retornara a las 6:oo p.m
SEGUNDO: En relación a la Semana Santa y Carnavales serán compartidas entre ambos progenitores respetando el horario antes señalado y en relación a las fechas decembrinas 2008 serán compartidas el 24/12 con la madre y el 31/12 con el padre quien la buscara en la casa materna a las 10:00 a.m y la retornará a las 6:00 p.m del mismo día. Se deja constancia que el presente régimen fue acordado previa entrevista con la niña quien manifestó la manera en que compartirá con el padre, así mismo se toma en cuenta que la niña es victima en expediente llevado por Fiscalia 19ª de Ministerio Público de este Estado por la presunta comisión de un de los delitos contra las Buena Costumbre donde el imputado es un adolescente primo paterno por lo que el padre se compromete a no llevar a la niña a la casa de la abuela paterna lugar conde ocurrió el hechos.
En consecuencia, Previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos LUIS EDUARDO VILLACINDA CARREÑO y MAYELISET CABRERA VARGAS, en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una Sentencia Firme. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2.009). Años: 198° y 149°.
La Juez, Nª 1
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
ASUNTO : KP02-S-2008-017329
Homologación de Regimen de Convivencia Familiar
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