Visto el convenimiento N° 0527 emanado de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Iribarren entre los ciudadanos MAYERLIN KATIUSKA PERAZA FIGUEREDO y JUAN MANUEL ARROYO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V. 18.104.354 y V. 15.666.268 respectivamente, de este domicilio, relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente; este Tribunal luego de revisarla le da entrada lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda entre ambos padres un Régimen de Convivencia Familiar a criterio amplio y a voluntad de ambos padres siempre y cuando se respeten los horarios de estudio y descanso de la niña; el padre será único responsable del cuidado de su hija mientras se encuentre con el.

SEGUNDO: El padre podrá pasar buscando a su hija directamente por el hogar de la madre los días sábados de cada semana a partir de las 5:00 p.m de la tarde y la devolverá el día domingo siguiente al mismo hogar de la madre igualmente a las 5.00 p.m de la tarde.

TERCERO: Los demás días feriados, vacaciones escolares, navidad, fin de año y los cumpleaños de la niña serán compartidos entre ambos padres, previo acuerdo verbal que entre ellos realicen con anticipación, tomando en consideración la opinión y voluntad de la niña.

En consecuencia, Previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos MAYERLIN KATIUSKA PERAZA FIGUEREDO y JUAN MANUEL ARROYO RIVERO, en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una Sentencia Firme. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2.009). Años: 198° y 149°.