Visto el ACUERDO suscrito por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico del estado Lara, entre los ciudadanos DANIEL EDUARDO PORRAS PIÑA y GONZALO ORLANDO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.263.497 y 9.186.058 respectivamente, de este domicilio, relacionado con la Obligación de Manutención en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE este Tribunal habilitando el tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 de Código de Procedimiento Civil, luego de revisarla le da entrada lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:
“PRIMERO: El padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensuales que depositará en cuenta de ahorros de Central Ahorro Nro 0144119213 y colaborará en la medida de sus posibilidades económicas ya que se encuentra sin trabajo, con los gastos de vestuario, calzado, salud, útiles y otros que requiera. La obligación se extiende por cuanto el beneficiario cursa estudios universitarios que le impiden realizar trabajos remunerados, pues se trata de una carreta de ingeniería sumamente costosa y que requiere dedicación exclusiva.”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos DANIEL EDUARDO PORRAS PIÑA y GONZALO ORLANDO PORRAS y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ONCE (11) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009). Años: 198° y 149°.
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