Visto el ACUERDO suscrito por ante la Defensoria Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, entre los ciudadanos ELIAS ANTONIO SAMAAN RONDON y FANNY COROMOTO LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.732.568 y 16.138.641 respectivamente, de este domicilio, relacionado con la Obligación de Manutención en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE este Tribunal habilitando el tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 de Código de Procedimiento Civil, luego de revisarla le da entrada lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:

“PRIMERO: El padre ofrecerá la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) previo acuse de recibo.
SEGUNDO: En relación a gastos de medicinas ropa y calzado serán sufragados por ambos padres.”

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos ELIAS ANTONIO SAMAAN RONDON y FANNY COROMOTO LUCENA, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ONCE (11) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009). Años: 198° y 149°.