Este Tribunal previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los articulos 192 y 193 del Codigo de Procedimiento Civil y visto el ACUERDO suscrito por ante la Defensoria de los Niños y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara, entre los ciudadanos ROSAURA VALERA y YILBER ENRIQUE ALMAO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.601.626 y 15.229.251, respectivamente, y de este domicilio, relacionado con la Homologación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE , este Tribunal le da entrada lo admite, cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia se dispone homologarlo en los siguientes términos:

Primero: El señor Yilber Almao compartirá con las niñas todo los días de 04:00 p.m., a 08:00 p.m..
Segundo: El señor Yilber Almao tendrá a las niñas un sábado y domingo cada 15 días de 08:00 a.m., a 05:00 p.m..

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos ROSAURA VALERA y YILBER ENRIQUE ALMAO, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 11 días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° y 148°.