Visto el ACUERDO suscrito por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entre los ciudadanos ADELAIDA MARGARITA MONTILLA y JOHAN EDUARDO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N º s 14.286.350 y 14.713.791 respectivamente, y de este domicilio, relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal le da entrada lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguiente s términos:
ÚNICO: “El padre llevará a su hijo a Valencia, estado Carabobo desde el 15/12/2.008 hasta el 20/12/2.008, que debe regresarlo a casa de la madre.”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, previa habilitación del tiempo necesario, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos ADELAIDA MARGARITA MONTILLA y JOHAN EDUARDO GUEVARA, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N º 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009). Años: 198° y 149°.
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