Visto el ACUERDO suscrito por ante la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, entre los ciudadanos PASTORA JOSEFINA CUAURO y EDWARD ROBERTO ANDARA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 15.667.187 y 11.786.790, respectivamente, de este domicilio, relacionado con el Régimen de Convivencia familiar en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de dos (02) años de edad, este Tribunal habilitando el tiempo necesario de conformidad con los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil le da entrada y lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:
Primero: Por cuanto el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , está bajo estricto reposo médico, impuesto desde el día 10 de diciembre de 2008, por la Dra. Luisangel Milano, Médico pediatra Neumonologo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera, de Barquisimeto, estado Lara, a cumplirse hasta la segunda semana de enero del 2009 y por otra parte, la Fiscalia tercera del Ministerio Público, dicto a solicitud de la madre del niño in comento, Medida de Protección y Seguridad en contra del ciudadano EDWARD ROBERTO ANDARA ALVAREZ, se establece el presente Régimen de Convivencia Familiar: El niño compartirá junto a su padre los fines de semana, buscándolo este en la parada de la Calle 50 con Avenida Libertador, a la cual lo llevará su abuela materna Marcelina Cuauro, titular de la cédula de identidad Nº 7.303.755, a las 08:00 a.m., del sábado y retornándolo el padre el mismo sábado a las 06:30 p.m., en el lugar de encuentro antes mencionado y el día domingo desde las 08:00 a.m., y retornándolo el padre el mismo día a las 06:30 p.m., y en caso de dilaciones en la entrega del niño por cualquier eventualidad, para evitar solicitudes de retención indebida innecesarias, se le notificará a la madre vía telefónica a lo cual ella accede, sin que sea considerado acoso, lo que se cumplirá de esta manera hasta el término satisfactorio del tratamiento médico, tiempo en el cual se cumplirá se reanudará el cumplimiento del Régimen de Convivencia familiar, pautado entre las partes por ante la Fiscalia décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Sala de Juicio Nº 2, en fecha 08 de diciembre de 2008.
Segundo: En los días navideños del presente año el niño compartirá con su padre el día 25 de diciembre desde las 08:00 a.m., retornándolo a las 06:30 p.m., y el día primero de enero de 2009, desde las 08:00 a.m., retornándolo a las 06:30 p.m.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos PASTORA JOSEFINA CUAURO y EDWARD ROBERTO ANDARA ALVAREZ, en los términos ya expresados. Téngase la presente como una Sentencia Firme. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil Nueve (2.009). Años: 198° y 149°.
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