Visto el ACUERDO suscrito por ante la Defensorìa Comunitaria del Niño y del Adolescente de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez Sector Sur-Oeste del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 04 de diciembre del 2008,entre los ciudadanos GOETHERALIS EMILIA GUTIERREZ MENDOZA y OMAR RAMON MUÑOZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.344.661 y 16.089.482 respectivamente, de este domicilio, relacionado con Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente), este Tribunal, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, le da entrada lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguiente s términos:
Primero: “La niña compartirá con su padre, dos (02) fines de semana al mes. El padre buscará a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente) los días viernes a las 06:00 p.m. y la regresará a su hogar materno los días domingos a las 04:00 de la tarde. A partir del 05 de diciembre del 2008.”
Segundo: “Ambos padres se comprometen a llevar buenas relaciones interpersonales , con respecto al trato con su hija, sin otro intermediario que la ciudadana Mariela Muñoz, hermana del padre de la niña beneficiaria. Además se comprometen ambos padres a ser cuidadosos con la elección de su pareja en función de fomentar en la niña valores positivos y buenas costumbres. La comunicación será a través de mensajes de texto, no habrá llamadas a celulares.”
Tercero: “Ambos padres se comprometen a comunicar sus planes para compartir con la niña por lo menos con una semana de antelación, esto en cuanto a los periodos vacacionales, el numero de días para compartir con la niña, será equivalente entre ambos padres. Ambos se comprometen a garantizar lo establecido en los artículo 27,30, 32 y 32 A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los GOETHERALIS EMILIA GUTIERREZ MENDOZA y OMAR RAMON MUÑOZ DIAZ. En consecuencia, téngase la presente como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N ° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009). Años: 198° y 149°.
La Juez
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
La Secretaria
ASUNTO : KP02-S-2009-000083
LLA/Liliana
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