Visto el ACUERDO suscrito por ante este tribunal, entre los ciudadanos Sivelys Raquel Álvarez Evies y Jhonny Miguel Bruguera Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.527.445 y 14.695.024, respectivamente, y de este domicilio, relacionado con la Homologación de Obligación de Manutención en beneficio de la niña Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Tribunal habilitando el tiempo necesario según lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código de Procedimiento Civil le da entrada lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia se dispone:
Unico: El padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARERS (150,OO BsF), semanales, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de Ahorro que la madre aperturara para tal fin. Igualmente el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos extraordinarios que se generen tales como gastos de ropa y calzados, salud, médicos y medicinas, útiles y uniformes escolares, pago de la cuota mensual del colegio, gastos que se generen en el mes de diciembre de ropa, calzado y juguetes. El resto de los gastos que genere el beneficiario de autos los cubrirá el padre entregándole el dinero directamente a la madre quien firmará un recibo como prueba de que el padre esta cumpliendo con su obligación.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos Sivelys Raquel Álvarez Evies y Jhonny Miguel Bruguera Rodríguez, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 03 del Tribunal de Protección del Niño, Niño y Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 11 días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° y 149°.
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