Recibido el presente escrito constante de tres (03) folios útiles, por el URDD civil, procedente de la Fiscalia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien remite acta de conciliación sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos MANUEL EFRAIN TORREALBA VIERA y SUHAIL GABRIELA MORENO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 17.307.490 y V.- 17.853.311, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , en consecuencia, por cuanto en el día de a hoy se decidió no despachar, este Tribunal habilita el tiempo necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, désele entrada, admítase en cuanto a lugar en derecho por no ser contrario al orden público y a ninguna disposición expresa en la ley. Ahora bien, visto el contenido del acuerdo celebrado entre las partes, previa orientación por parte del órgano conciliador, es del tenor siguiente:

Unico: El padre prenombrado visitará a su hija en el lugar de la residencia de la misma los días sábados desde las 4:00 pm hasta las 9:00 pm, estando presente el Abuelo Materno de la niña prenombrada y pudiendo salir con ella, con la compañía de su abuelo prenombrado.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente es impartir homologación al acuerdo celebrado por las partes ante la Fiscalía del Ministerio Público. Y así se decide.
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR establecida por mutuo acuerdo por los ciudadanos MANUEL EFRAIN TORREALBA VIERA y SUHAIL GABRIELA MORENO CORDERO, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , y como consecuencia, el presente acuerdo tiene los efectos de una Sentencia definitivamente firme y ejecutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.