Recibido el presente escrito constante de CUATRO (03) folios útiles, por el URDD civil, procedente de la Fiscalia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien remite acta de conciliación sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos LISMARY DEL CARMEN LADINO, JESUS CAPDEVILLA MELENDEZ y ANASTACIA MERCEDES MELENDEZ DE CAPDEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 16.531.899, V.- 14.024.836 y V.- 4.733.255, en su condición de padres los dos primeros y la última de los nombrados, abuela paterna, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE . En consecuencia, por cuanto en el día de hoy se decidió no despachar, este Tribunal habilita el tiempo necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, désele entrada, admítase en cuanto a lugar en derecho por no ser contrario al orden público y a ninguna disposición expresa en la ley. Ahora bien, visto el contenido del acuerdo celebrado entre las partes, previa orientación por parte del órgano conciliador, es del tenor siguiente:

Primero: Por cuanto la abuela materna tiene a la niña bajo Colocación Familiar, la progenitora compartirá con la niña cada quince (15) días, los días sábado y domingo a partir de las 9:00 de la mañana hasta las 6:00 pm. Asimismo, la progenitora compartirá con su hija en el hogar de la abuela paterna dentro de la semana, en virtud de colaborar con las tareas escolares de la niña. Segundo: El día del padre y de la madre con cada uno de ellos, así como los cumpleaños de los padres con cada uno de ellos, en el mismo horario que se estableció.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente es impartir homologación al acuerdo celebrado por las partes ante la Fiscalía del Ministerio Público. Y así se decide.
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR establecida por mutuo acuerdo por los ciudadanos LISMARY DEL CARMEN LADINO, JESUS CAPDEVILLA MELENDEZ y ANASTACIA MERCEDES MELENDEZ DE CAPDEVILLA, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , y como consecuencia, el presente acuerdo tiene los efectos de una Sentencia definitivamente firme y ejecutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se considera necesario señalar, que en virtud de que las partes señalan en el acuerdo celebrado que la abuela paterna ya identificada, ejerce la custodia de la niña beneficiaria bajo la figura de Colocación Familiar; ahora bien, de la revisión minuciosa del sistema Iuris 2000, se pudo evidenciar que efectivamente ante la Sala de Juicio Nro. 03 de este Tribunal, cursa asunto signado con el Nro. KP02-S-2008-3656, bajo colocación familiar cuyas partes son los suscribientes del acuerdo aquí homologado, no obstante, la Medida de Protección solicitada hasta la presente fecha no ha sido decretada por el Juzgador, razón por la cual, se insta a la parte interesada impulsar la misma a fin de regularizar la situación de la niña.
PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.