Visto el ACUERDO suscrito por ante la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, entre los ciudadanos Vilmary Rossela Aranguren y Hugo Enrique Molero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.422.468 y 15.886.629, respectivamente, y de este domicilio, relacionado con la Homologación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño Niña y Adolescente, de cuatro (04) años de edad, este Tribunal habilitando el tiempo necesario establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil le da entrada lo admite, cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia se dispone homologarlo en los siguientes términos:
Único: El padre convivirá con su hija tres fines de semana al mes, desde el día viernes a las 03:00 p.m. hasta el día domingo a las 02:00 p.m. Igualmente el padre compartirá con su hija dos semanas en el mes de vacaciones laborales, semanas continuas o fraccionadas de común acuerdo con la madre debiendo dedicar el progenitor a la niña tiempo de calidad y llevarla a lugares de esparcimiento adecuados a su edad con los debidos cuidados, tales como playas, parques, centros comerciales, piscinas. El padre convivirá con su hija los días 24, 25 y 26 de diciembre, este último día deberá entregarla a las 02:00 p.m. En el mes de diciembre de cada año y siempre que su horario laboral lo permita, el padre podrá compartir con su hija dos días de la semana que no sean ni el sábado ni el domingo, en las tardes en el horario comprendido entre las 04:00 p.m. hasta las 08.00 p.m. Las partes se comprometen a cumplir el presente acuerdo tal y como ha sido suscrito acatando los días y las horas fijadas. Ambas partes convienen que toda vez que la madre de a luz, pues se encuentra embarazada, el padre podrá colaborar con la madre en los cuidados de la niña los días que de mutuo acuerdo convengan.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño, Niña Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos Vilmary Rossela Aranguren y Hugo Enrique Molero, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 03 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 11 días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° y 149°.
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