Visto el ACUERDO suscrito por ante la Fiscalía 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, entre los ciudadanos Leonardo Alberto Camacaro Fernández y Yulimar de las Mercedes Pérez Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 15.776.550 y 21.727.759 respectivamente, de este domicilio, relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de cinco (05) meses de nacido, este Tribunal habilitando el tiempo necesario de conformidad con los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil le da entrada y lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:
“ÚNICO: El padre se compromete a compartir con su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , cuando tenga disponibilidad de tiempo por cuanto labora en Cabudare de lunes a sábado, él pasará buscándolo en el hogar materno y allí compartirá con el niño, dada su corta edad; de igual modo el padre se comunicará vía telefónica con la progenitora para fijar el día y la hora de la convivencia. Igualmente ambos progenitores deberán estar en contacto frecuentemente por el bienestar e interés de su hijo, debiendo la madre proporcionar la dirección de habitación al padre a efectos de llevarse a cabo el Régimen de Convivencia Familiar. ”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos Leonardo Alberto Camacaro Fernández y Yulimar de las Mercedes Pérez Bastidas, en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una Sentencia Firme. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil Nueve (2.009). Años: 198° y 149°.
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