En fecha 13 de Marzo de 2007, los ciudadanos LUIS ALBERTO ADAN DELIMA y LUZ MARINA ROMERO PEÑA, suficientemente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio Mary Isabel Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.211, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
En fecha 16 de Marzo de 2007, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolanos, niña de Cinco (05) años de edad; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio 09 y 10, del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 09 de Febrero de 2009, los ciudadanos LUIS ALBERTO ADAN DELIMA y LUZ MARINA ROMERO PEÑA, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos LUIS ALBERTO ADAN DELIMA y LUZ MARINA ROMERO PEÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.532.140 y V.- 16.404.519, en fecha 25 de Noviembre de 2005, ante la Prefectura del municipio Palavecino del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 197, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2005.
En lo concerniente a la protección de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00) MENSUALES, que el padre entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine la niña en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50 %). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre compartirá con la niña en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso, y estudios de la niña. Las vacaciones de navidad, escolares, carnaval, día de padre, día de la madre, serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.
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