Los ciudadanos ALAIN EDUARDO OLIVO MORON y ANA MARÍA SISIRUCA SILVA, suficientemente identificados, asistidos por la abogada VIANNYS ANDREINA CAROLLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119.400, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 10 de Abril de 2007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 07 de Mayo de 2.007, le da entrada a la solicitud y decreta la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos ALAIN EDUARDO OLIVO MORON y ANA MARÍA SISIRUCA SILVA.
Se notificó en fecha 21/06/2007 a la Fiscal 17º del Ministerio Público de este Estado.
Cursa a los folios 09 y 10, diligencia presentada por los ciudadanos ALAIN EDUARDO OLIVO MORON y ANA MARÍA SISIRUCA SILVA, y solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ALAIN EDUARDO OLIVO MORON y ANA MARÍA SISIRUCA SILVA, ya identificados, ante el Juzgado del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha 04 de Septiembre de 2003, bajo el Acta Nº 43, folio 426 frente, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2003.
Con respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece lo siguiente:
En atención a la Custodia de la adolescente de autos será ejercida por la madre, mientras que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por los progenitores. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre compartirá con su hija los días LUNES y MIERCOLES, en las horas comprendidas entre las 3:00 P.M. y las 6 P.M.; dicho régimen se hará de forma tal de que no interrumpa el horario del colegio, tarea y horas de sueño, etc. de la beneficiaria de autos. La salida de la adolescente los fines de semana con su padre los sábados u domingos será desde la 1:00 p.m. y será regresada a su hogar a las 8:00 p.m. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00) MENSUALES, los cuales entregará a la madre en partidas de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,00), cada uno, los 15 y 30 de cada mes, bajo recibo. El padre cubrirá los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, entre otros.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Febrero del Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.