Visto el escrito y los recaudos presentados por el ciudadano EMIGDIO JOSE SIRA SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.597.381, actuando en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, asistido por la Defensora Publica Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abg. CARMEN ELENA HERNANDEZ SANCHEZ, quién solicita se les DECLARE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a el y a su hija, de la causante MIRTHA ELENA VALLES GARCIA, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 11.431.470, y que falleció ab-intestato el día 15 de Agosto del 2007, según acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Boca de Aroa del Municipio Silva del Estado Falcón, quedando asentada bajo el Nª 16 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2.007. Admitida a sustanciación en fecha 17 de Noviembre del 2.008, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presenten los solicitantes y publicar un edicto por la prensa.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

UNICO. Con vista a los documentos que constan en autos como son: Acta de Defunción del causante MIRTHA ELENA VALLES GARCIA, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 11.431.470, y que falleció ab-intestato el día 15 de Agosto del 2007, según acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Boca de Aroa del Municipio Silva del Estado Falcón, quedando asentada bajo el Nª 16 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2.007, y la partida de nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y considerando las Declaraciones de los ciudadanos VICTOR JAVIER ROMERO DIAZ y FERNANDO JESUS BARRGAN ABREU, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 10.847.431 y 9.629.611, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y este Tribunal DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS TERCEROS, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177, Parágrafo Segundo, Literal “ D”, DECLARA a la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, y al ciudadano EMIGDIO JOSE SIRA SALAS, anteriormente identificado UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre MIRTHA ELENA VALLES GARCIA, anteriormente identificada.
Expídase por Secretaría original con sus resultas de la presente decisión entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 13 de Febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.