Visto el ACUERDO suscrito por ante la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Público, entre los ciudadanos ROCIO DEL VALLE MENDOZA y FRANCISCO ANTONIO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 15.265.352 y 12.701.849, respectivamente, de este domicilio, relacionado con la Obligación de Manutención en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de cinco (05) y tres (03), años de edad respectivamente, este Tribunal, lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:
Primero: El padre suministrará por concepto de obligación de manutención la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES SEMANALES (80,00 Bs. F.), los cuales entregará directamente a la madre.
Segumdo: Los padres deberán cada uno cubrir el 50% de los gastos de asistencia médica y medicamentos, ropa y calzado.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos ROCIO DEL VALLE MENDOZA y FRANCISCO ANTONIO COLMENAREZ, en los términos ya expresados. Téngase la presente como una Sentencia Firme. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil Nueve (2.009). Años: 198° y 149°.
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