Visto el ACUERDO suscrito por ante la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público, entre los ciudadanos MARIAN VANESSA RUIZ y GUSTAVO ENRIQUE PACHECO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 23.918.504 y 19.165.665, respectivamente, de este domicilio, relacionado con la Obligación de Manutención en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de un (01), año de edad, este Tribunal, lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:
Único: El padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (250,00 Bs. F.), que entregará a la madre directamente y esta suscribirá un recibo como prueba del cumplimiento e igualmente adquirirá el vestuario, calzado, gastos decembrinos, regalo del niño Jesús, medicinas y cualquier otro que la niña requiera. El padre deberá inscribir a la niña en el Seguro Social y el Seguro Médico privado que lo ampara como trabajador de Enelbar.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos MARIAN VANESSA RUIZ y GUSTAVO ENRIQUE PACHECO VARGAS, en los términos ya expresados. Téngase la presente como una Sentencia Firme. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil Nueve (2.009). Años: 198° y 149°.
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