Vista como ha sido la diligencia presentada por la ciudadana LEONELI ANDREINA SILVA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nª V-17.783.191, codemandada en el presente asunto, asistida por la Abg. Marinelly Reyes Navas, inscrita en el IPSA bajo el Nª 126.117, y lo expuesto en la misma, este tribunal le hace saber a la diligenciante que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y no puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez.
Ahora bien, por cuanto se observa que la parte demandante no señalo los medios probatorios, no cumpliendo con lo exigido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual exige incorporar al libelo de demanda la indicación de los medios probatorios que el demandante pretenda hacer valer, previsiones estas que la parte demandante no cumplió, conculcándose de esta manera derechos fundamentales tal como es el debido proceso y el derecho a la defensa.
Así mismo, el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, tal y como lo dispone el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En tal virtud, esta juzgadora como Directora del proceso, procurando la estabilidad del presente juicio, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y en cumplimiento de los principios consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -interés superior del niño - el principio de preclusión de los lapsos, señalado en el literal i) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el fin de resguardar y tutelar de manera efectiva los derechos y garantías de los justiciables, y especialmente del niño de autos, toda vez que la falta de indicación de los medios probatorios señalados en los literales a) d), e), f), y g) del artículo 455 ibidem, para el caso del libelo de demanda; y, la falta del Tribunal de acordar el respectivo despacho saneador a los fines de subsanar la omisiones sustanciales presentes en el escrito libelar para no inducir en error a las partes en el transcurso del proceso, en virtud que es en esas respectivas oportunidades procesales y no en otras, donde se deben indicar los referidos medios probatorios para hacer valer sus pretensiones, para su posterior incorporación en el debate probatorio; en este sentido, lo procedente y ajustado a derecho es reponer la causa al estado de dictar despacho saneador de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y declarar la nulidad de todas las actuaciones habidas en el presente juicio incluyendo el auto de admisión. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En base a las razones anteriormente expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 450 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley R E P O N E la causa al estado de dictar despacho saneador del libelo de demanda y A N U L A todas las actuaciones habidas en el presente juicio incluyendo el auto de admisión de fecha 01 de Julio del año 2008; en consecuencia, deberá la parte demandante proceder a la corrección de la demanda interpuesta, cumpliendo con los requisitos que señalan el artículo 455 ejusdem, específicamente en los literales a), d), e), f) y g).
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece días del mes Febrero del año Dos Mil Nueve.- Años 198º y 149º.-
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