REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-002906
PARTES SOLICITANTES: FRANCISCO RAFAEL OROPEZA MENDOZA Y YANETTE DEL CARMEN COBARRUBIA ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nªs 5.258.324 Y 7.419.274 y de este domicilio.
HIJOS: KATIUSKA TIBISAY, YANETZI COROMOTO Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 23, 21 Y 15, años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 04 de Agosto de 2.008, comparecen por ante el Tribunal los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL OROPEZA MENDOZA Y YANETTE DEL CARMEN COBARRUBIA ANGEL, asistidos por el profesional del Derecho abogado Luz Marina Araujo, inscrita en el IPSA bajo el Nª 84.863 y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: KATIUSKA TIBISAY, YANETZI COROMOTO Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, el Tribunal, admite la presente solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 08 y 09, boleta de notificación fiscal debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, Abg. María de los Ángeles Martínez.
En fecha 27 de Febrero de 2008, comparece la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, y emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 10 de Octubre de 2008, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, solicito que las partes en juicio consignaran copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos mayores habidos durante el matrimonio.
Consta a los folios 13 al 18, escrito presentado por las partes en juicio, mediante el cual consignan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL OROPEZA MENDOZA Y YANETTE DEL CARMEN COBARRUBIA ANGEL, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL OROPEZA MENDOZA Y YANETTE DEL CARMEN COBARRUBIA ANGEL, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Abril de de 1.999, bajo el acta Nro. 109, folios 164 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia), la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,oo Bs.F). Igualmente, el padre velara por los gastos que el beneficiario de autos requiera tales como: vestuario, vacaciones, paseo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del beneficiario. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a su hijo todos los fines de semana. Es importante destacar que el régimen establecido no se considerara estricto, por cuanto los padres pueden modificarlo de mutuo acuerdo en beneficio de su hijo, en todo caso se le permitirá al padre visitar a su hijo cunado se náfreme o cuando así lo requiera.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias simples de la sentencia que debe enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Febrero año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 1,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria.
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:10 a.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal
HEDH/OD/iliana.-
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