REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Febrero de dos mil Nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-003620

SOLICITANTE: ANAHIS FILOMENA PRIETO ROMERO E ISRAEL AUGUSTO BUCHSZER CABALLERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.448.525 y Nº 9.410.997, respectivamente.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de QUINCE (15) y DIEZ (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 08 de Octubre 2008, los ciudadanos ANAHIS FILOMENA PRIETO ROMERO E ISRAEL AUGUSTO BUCHSZER CABALLERO, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de QUINCE (15) y DIEZ (10) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 01 de Diciembre de 2008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 18 de Diciembre de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Riela a los folios 11 y 12, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ANAHIS FILOMENA PRIETO ROMERO E ISRAEL AUGUSTO BUCHSZER CABALLERO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ANAHIS FILOMENA PRIETO ROMERO E ISRAEL AUGUSTO BUCHSZER CABALLERO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cují, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de Septiembre de 1990, acta número 30, folio 084 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los niños la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. F. 400,00), los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen el adolescente y el niño en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50 %). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre compartirá con los niños en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio del adolescente y el niño, en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de la misma. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, etc., serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre los padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,



Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria



Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.

La Secretaria



Abg. Olga Daal
HEDH/OD/ms.-