Recibido el presente escrito constante de cinco (05) folios útiles, por el URDD civil, procedente de la Fiscalía de Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien remite acta de conciliación sobre uno de los elementos de Responsabilidad de Crianza, como lo es la Custodia, acta suscrita por los ciudadanos GERONIMO ANTONIO JIMENEZ LINAREZ y MARIA DANILETH SOLORZANO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- v.- 9.576.291 y 15.057.489, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , en consecuencia, désele entrada, admítase en cuanto a lugar en derecho por no ser contrario al orden público y a ninguna disposición expresa en la ley. Ahora bien, el contenido del acuerdo celebrado entre las partes, previa orientación por parte del órgano conciliador, es del tenor siguiente:

Unico: el padre ejercerá la responsabilidad de custodia de sus dos hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 7 y 2 años de edad respectivamente, por cuanto la madre considera que se encuentran bien atendidos en el hogar paterno e igualmente ella se mantiene en contacto directo y permanente con sus hijos

En consecuencia, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente es impartir homologación al acuerdo celebrado por las partes ante la Fiscalía del Ministerio Público. Y así se decide.
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo sobre uno de los elementos de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a saber, LA CUSTODIA, celebrado entre los ciudadanos GERONIMO ANTONIO JIMENEZ LINAREZ y MARIA DANILETH SOLORZANO PEREIRA, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , y como consecuencia, el presente acuerdo tiene los efectos de una Sentencia definitivamente firme y ejecutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No obstante al presente acuerdo, ambos padres por mandato legal y en interés superior de los niños beneficiarios, ejercerán conjuntamente los demás derechos y deberes que contiene la Responsabilidad de Crianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
Del mismo modo se le hace del conocimiento a las partes que el acuerdo aquí homologado puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.