REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-004201

PARTES SOLICITANTES: José Gabriel Arrieche Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.556.225 de este domicilio y Miglandy Lissette Ferreira Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.620.411 de este domicilio.

HIJO: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente).

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 17 de noviembre del 2.008, los ciudadanos José Gabriel Arrieche Martínez y Miglandy Lissette Ferreira Torrealba, asistidos por la Abogada Marelys Barreto inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.118 comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 23 de enero del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 10 de febrero del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos José Gabriel Arrieche Martínez y Miglandy Lissette Ferreira Torrealba solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ J “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos José Gabriel Arrieche Martínez y Miglandy Lissette Ferreira Torrealba, por ante la Alcaldía del Municipio Aguedo Felipe Alvarado del Estado Lara, en fecha 08 de agosto de 1.985, bajo el N° 35, folio 38 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.985. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas se fija en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400,oo BsF) mensuales los cuales entregará en efectivo directamente a la madre. Igualmente el padre se compromete a cubrir conjuntamente con la madre todos los gastos ocasionados por enfermedad, educación, recreación y demás gastos extraordinarios. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será amplio pudiendo el padre visitar a su hijas cuantas veces lo desee en el hogar de la madre siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. Igualmente podrá compartir con sus hijas fuera del hogar materna previa autorización de la madre. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.

El Juez de Juicio Nro 3

Dra. Alida Villasana De Andueza

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:40 p.m.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado




AMVA/CG/ Rene
KP02-V-2008-004201