PARTE DEMANDANTE: LIBIA GREGORIA RUIZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.612.213, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: TOMAS ANTONIO ALVARADO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.605.951, de este domicilio.
HIJAS: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 26 de Julio del 2.006, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana LIBIA GREGORIA RUIZ MARTINEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho, Abogado Carmen Aciría Rodríguez Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.094 y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano TOMAS ANTONIO ALVARADO GUEDEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombre: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 08 de Agosto del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 11/08/2006.
Riela al folio 12, escrito presentado por el ciudadano TOMAS ANTONIO ALVARADO GUEDEZ, en fecha 29 de Enero de 2009, en el cual se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia y ratifica todas y cada una de las partes contenidas en el libelo de la demanda.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 10 de Febrero del 2.009, emite opinión y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana LIBIA GREGORIA RUIZ MARTINEZ y solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano TOMAS ANTONIO ALVARADO GUEDEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos LIBIA GREGORIA RUIZ MARTINEZ y TOMAS ANTONIO ALVARADO GUEDEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Febrero de 1992, bajo el acta Nº 117, folio 131 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que la CUSTODIA, la ejercerá la madre ciudadana LIBIA GREGORIA RUIZ MARTINEZ. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijas Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 Bs. F.) MENSUALES, para cada una, cantidad que deberá depositar en la cuenta de ahorros Nº 079-403521-3, de Central Banco Universal, a nombre de Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, representadas por la madre ciudadana LIBIA GREGORIA RUIZ MARTINEZ, monto que será ajustado anualmente de manera automática de acuerdo con los índices de inflación que publica el Banco Central de Venezuela. Así mismo el padre deberá costear la mitad de los gastos de medicinas y médicos que requieran sus hijas; así como también los gastos de alimentación, vestimenta, educación y útiles escolares o en su defecto a reintegrar a la madre lo que esta hubiere cancelado por los conceptos señalados, previa presentación de factura o recibo. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera abierta, de la siguiente manera: Los días de semana, de lunes a viernes en horario comprendido de 01:30 p.m., hasta las 09:00 p.m. Si las niñas tienen alguna actividad programada sea esta escolar o deportiva, el padre podrá de igual forma acompañarlas a cualquiera de estas actividades, siempre y cuando lo acuerde previamente con la madre, así como de encargarse de buscarlas y dejarlas con su madre. Los fines de semana, pasarán un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre. Las vacaciones escolares: Un año las pasarán con la madre y las vacaciones siguientes con el padre, las vacaciones de carnaval: Un año con la madre y las de semana santa con el padre y así sucesivamente para el siguiente año se invierten las fechas. Las fechas navideñas serán de la siguiente manera: Durante el mes de diciembre se tomará como se establece en los días comunes y los días 23, 24, 25, 30, 31 de diciembre y 1 de Enero, serán de la siguiente manera: Si el 23, 24 y 25 de diciembre, lo pasa con la madre; el 30, 31 de diciembre y 1 de enero, lo pasarán con el padre y el año siguiente será en forma inversa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.
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