En fecha 13 de agosto de 2008, comparece el ciudadano Alexis Hernández Villavicencio, identificado plenamente en autos, debidamente asistido por el Abogado Jesús Peña, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 131.213, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Mónica Scarlet García Díaz, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. El ciudadano demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de las hijas habidas durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 27 de octubre del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela a los folios 24 y 25, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha 12 de enero de 2009, comparece la demandada ciudadana Mónica Scarlet García Díaz y se da por citada en la presente causa.
Obra al folio 29 escrito de contestación presentado por la ciudadana Mónica Scarlet García Díaz.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 10 de febrero del 2.009, emite opinión favorable manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Alexis Hernández Villavicencio, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une con la ciudadana Mónica Scarlet García Díaz, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Mónica Scarlet García Díaz y Alexis Hernández Villavicencio, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de marzo de 1.994, bajo el acta N° 103, folio 155 fte del libro de matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a La Patria Potestad de las hijas habidas dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas se fija en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo BsF) mensuales, los cuales deberán ser depositados en una cuenta aperturada para tal fin. Los gastos de medicinas, útiles, vestido, educación, ropa en el mes de diciembre, consultas médicas, vacaciones y colegio serán sufragados por el padre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y de descanso. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.
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