REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-003578
PARTES SOLICITANTES: WILLIAM ALFREDO BLASCO GARCIA Y CARMEN JOSEFINA CASTELLANO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 5.245.314 y 7.761.583 de este domicilio.
BENEFICIARIO: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Motivo: Divorcio 185-A.-
En fecha 06 de Octubre de 2.008, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos WILLIAM ALFREDO BLASCO GARCIA Y CARMEN JOSEFINA CASTELLANO ORTEGA, asistidos por el profesional del Derecho abogado Tahirih Blasco, inscrita en el IPSA bajo el N° 108.669, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
En fecha 09 de Enero de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 10 y 11, Boleta de Notificación Fiscal debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 10 de Febrero del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos WILLIAM ALFREDO BLASCO GARCIA Y CARMEN JOSEFINA CASTELLANO ORTEGA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos WILLIAM ALFREDO BLASCO GARCIA Y CARMEN JOSEFINA CASTELLANO ORTEGA, por ante la Jefatura Civil del Municipio Maracaibo Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, en fecha de 21 de Diciembre de 1.985, inserta en Libro Nª 7 del Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.985. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (600,oo Bs.F) Mensuales, cantidad esta que esta sujeta a los cambios de la inflación monetaria existente en el país. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo juzgue conveniente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio. .
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
LLA/IB/iliana.-
|